SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2003 - R

Fecha: 05-Dic-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Que el 31 de julio de 2003, el Fiscal Gustavo Bohorquez Trujillo, manifestando dar aplicación el art. 298 del Código de procedimiento penal (CPP),  dio cuenta al Juez recurrido que por datos obtenidos en sentido de que una organización criminal estaría realizando actividades de narcotráfico en diversos inmuebles, por lo que le informaba del inicio de las investigaciones en contra de presuntos autores de delitos previstos en la Ley 1008 al Juez co-recurrido; solicitándole también, mandamiento de allanamiento, registro y requisa para cuatro inmuebles, entre ellos uno de propiedad de la recurrente Mercedes Antelo Suzuki ubicado en el Barrio Avaroa, mandamiento que fue expedido conforme a lo solicitado, es decir, con el único objetivo de comprobar y determinar la existencia de sustancias controladas, así como el secuestro de documentos u objetos relacionados al hecho en investigación; empero, el co-recurrido Fiscal ejecutó el mandamiento al día siguiente a hrs. 13:30, sin que ellos se negaran al ingreso del domicilio al ver la orden; pero cumplido el objetivo del mandamiento y no obstante que no se encontraron sustancias controladas los detuvieron a todos, menos a Mercedes Antelo Suzuki debido a su edad.

Después de haber sido traslados a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), a hrs. 18:30 se les tomó su declaración y una vez concluidas las mismas, les indicaron que estaban detenidos, pero no les mostraron ninguna orden y los mantuvieron allí detenidos hasta el 3 de agosto de 2003, fecha en la que se hizo presente el co-recurrido Juez para considerar la aplicación de medidas cautelares, en cuya audiencia pese a que su abogado acreditó que no existían los requisitos en las normas previstas en el art. 233, el Juez sin que el Fiscal co-recurrido hubiese fundamentado su petitorio de aplicación de la detención preventiva, igualmente sin fundamentar su decisión como exige el art. 236 CPP, les impuso dicha medida, vulnerando así ambas autoridades, los arts. 6.II, 7.1), 9.I, 10 y 16 CPE, 73, 97, 169.3), 181, 182, 183, 224 y 230 CPP, 14.2).3), 45.1), 61, 62 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pues la solicitud de mandamiento no tenía como objetivo detención alguna, la resolución que lo dispuso tampoco y menos el mandamiento que se expidió, por lo que al no existir tal orden, el Fiscal debió necesariamente citarlos para darles la oportunidad de defenderse, ya que no podía detenérselos no sólo porque el mandamiento no tenía ese objetivo sino también por que no fueron encontrados in fraganti, tal es así que en la imputación no fundamentada no se dice por qué los aprehendieron, por lo que a la fecha no obstante haber sido aprehendidos indebidamente también se encuentran detenidos indebidamente, y no sólo por lo referido, sino también por que el Juez también ha omitido individualizar la situación jurídica de todos los imputados que son más de 20 y en relación al representado además por que pese a que se ha demostrado su minoridad, no se le ha puesto en libertad.