SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2003 - R

Fecha: 05-Dic-2003

III.3

 III.3 Sentada las premisas jurisprudencias de conceptualización, y contrastadas con la actuación del Fiscal, con relación al arresto que ha pretendido justificar el Fiscal que ha informado en el presente recurso, no se dieron ninguno de los casos en los cuales se faculta al Fiscal a proceder a la aprehensión, puesto que si bien debía procederse con urgencia, los recurrentes fueron inmediatamente individualizados, tal es así que en el acta de allanamiento están todos identificados; y sobre circunstancias de flagrancia, éstas no han sido demostradas, pues si bien se alegó que se encontró un instrumento cuya utilización debe contar con autorización, esto no constituye delito alguno y menos puede imputarse como un elemento de flagrancia. En este mismo razonamiento, se resolvió un caso similar en la SC 786/2003-R de 10 de junio, que dice: “El art. 225 CPP, si bien faculta a la policía a disponer el arresto, empero señala los casos en los que procede, evidenciándose que tales presupuestos no se presentaron por cuanto al ingresar al domicilio de referencia identificaron al co- recurrente Rolando Alba Solíz, ex-recluso de Palmasola, a quien como a su hermano no los encontraron en flagrancia que justifique su ilegal privación de libertad, pues si bien al primero de ellos se lo encontró portando un arma de fuego -hecho irregular- sin embargo no se lo sorprendió cometiendo algún delito (...).

Con referencia a la aprehensión, de las pruebas adjuntas, se tiene que fue indebida, puesto que el mandamiento que requirió y fue expedido tenía un fin específico, cual era la requisa con el propósito de comprobar la existencia de sustancias controladas y secuestrar objetos, más documentos relacionados con el hecho investigado; fin que no se ha demostrado haberse materializado con pruebas objetivas, empero aún cuando tales circunstancias hubieran sido demostradas, igualmente el Fiscal no tenía atribución para aprehender directamente, pues para ello en el acto debía requerir con la debida motivación que le exige el art. 226 CPP, dado que en ese sentido se han interpretado los alcances del citado precepto legal, vale decir, que en casos excepcionales aún cuando no se hubiese citado previamente, el Fiscal puede ordenar una aprehensión, empero cumpliendo con el requisito inexcusable de emitir requerimiento debidamente fundamentado, sino lo hace, incurre en detención indebida.

            Sobre la falta de fundamentación en la imputación formal y la solicitud de medidas cautelares, la denuncia ha sido desvirtuada, puesto que el requerimiento emitido por el recurrido Fiscal, cumple con los requisitos mínimos exigidos por el art. 73 CPP con relación al art. 230 CPP, ya que tiene una descripción de los hechos individualizándose en los mismos, a cada uno de los imputados, incluidos los recurrentes; es decir, se señala donde y por qué fueron aprehendidos, además de las razones que a criterio del Fiscal, son las que sustentan la aplicación de la detención preventiva como medida cautelar.

Sobre la aprehensión y detención indebida por la supuesta minoridad del representado por la recurrente Mercedes Antelo Suzuki, los recurrentes, no han demostrado haber puesto en conocimiento este dato al Fiscal recurrido, al momento en que fueron arrestados y aprehendidos, de modo que en cuanto a él no se le puede imputar aprehensión indebida por este motivo.