SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1805/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
III.3
III.3 El art. 156 CPC, permite al interesado o litigante solicitar medidas precautorias, entre las cuales se encuentran el embargo, anotación preventiva y prohibición de no innovar, previstos por los incisos 1) y 2) de este precepto, regulados en cuanto a su trámite por los arts. 157, 158 y 167 del indicado procedimiento; correspondiendo al juez competente, ante quien se ha acudido, disponer la medida precautoria solicitada en el ejercicio de su facultad jurisdiccional asignada por la ley. En el presente caso, el Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, autoridad recurrida, dio curso a las medidas precautorias solicitadas por la parte demandante, actuando dentro de los márgenes legales, consiguientemente sin vulnerar los derechos que invocan las recurrentes contra quienes no se ha dispuesto tales medidas por no ser partes en el proceso, más aún cuando la autoridad jurisdiccional no tenía conocimiento que con ello afectaba sus intereses. Sin embargo, de haberse producido esa lesión -como aseguran- , podían acudir a los medios que la jurisdicción ordinaria les permite para salir en defensa de sus derechos. Esto en virtud de que la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo “siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, situación que no se da en el presente caso.