Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1831/2003-R
Fecha: 11-Dic-2003
Fragmento 11
En ese sentido cuando el imputado pide la cesación de su detención preventiva, ya no es necesario que el Juzgador vuelva a realizar una nueva justificación de los incisos 1) y 2) del art. 233CPP, ni de los presupuestos previstos en los arts. 234 y 235 del mismo Código que deben ser analizados a tiempo de disponer la detención preventiva de los imputados, sino únicamente corresponde determinar y fundamentar si existen nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención o la conveniencia de sustituir la misma por otra medida sustitutiva a la detención, con el debido fundamento y valoración de la prueba aportada.