Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1831/2003-R
Fecha: 11-Dic-2003
III.1.
III.1. El Juez está facultado para ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando concurran los requisitos previstos en el art 233 CPP. Así como para decidir sobre el peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta lo previsto en el art. 234 CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003, (LSNSC) y el art. 235-2) CPP igualmente modificado por la citada Ley.