SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1831/2003-R
Fecha: 11-Dic-2003
III.2.
III.2. En el caso presente los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista de 22 de octubre de 2002, refiriendo que la prueba presentada por la sindicada no proporcionó nuevos elementos de juicio para desvirtuar los hechos que fundaron su detención y que el juzgador no valoró adecuadamente la misma, obraron con la facultad que la Ley de Organización Judicial( LOJ) en su art 106.1) les confiere, toda vez que el Juez está en la obligación de fundamentar adecuadamente los hechos que motivan la aplicación de medidas sustitutivas, valorando claramente las pruebas aportadas por el sindicado, de modo que la posibilidad de fuga y obstaculización queden desvirtuadas con seguridad.
Los Vocales recurridos en apelación advierten la existencia de dos domicilios de la recurrente, y cuestionan el certificado de trabajo presentado por la misma, valoración que no puede ser realizada por el Tribunal de hábeas corpus, sino que la recurrente debe desvirtuar los hechos observados ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, para hacer viable la cesación de su detención preventiva en aplicación de medidas sustitutivas.
“Cabe aclarar que el juez, en esta resolución, ya no tenía que justificar la concurrencia de los incisos 1) y 2) del art 233CPP, que fueron debidamente fundamentados a tiempo de disponer la detención preventiva; sino que únicamente le correspondía determinar y fundamentar la concurrencia o no de los presupuestos establecidos en el art. 239 del mismo cuerpo legal, para proceder en consecuencia; evidenciándose que el juzgador actuó precisamente de esa manera, conforme a derecho y en observancia de las normas citadas, sin que con ello haya vulnerado los derechos al debido proceso y a la libertad del representado del recurrente, lo que hace inviable el otorgamiento de la tutela solicitada”.