SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1838/2003-R
Fecha: 12-Dic-2003
a)
La apoderada y co-recurrida Verónica Vaca Navajas presentó informe que cursa de fs. 220 a 224, indicando lo siguiente: a) que, el recurrente presentó un trámite administrativo el 4 de abril de 2003 respecto al inmueble de su propiedad, pero desde la fase inicial se apreciaron irregularidades técnicas que impidieron su debida aprobación, como ser: 1.- que como antecedente figura un plano de lote presentado por el actor, en el que señala claramente que en oportunidad de ser aprobado en 1979 por la Oficina del Plan Regulador, dicho inmueble abarcaba una superficie de 239,27 m2, la misma que es mayor a la que se pretende aprobar actualmente, por lo que se considera necesario que el propietario presente un plano de subdivisión, según establece el Reglamento de Urbanizaciones y Construcciones, así como dispone el art. 1274 del Código Civil cuando señala que la división judicial o extrajudicial es nula cuando se fraccionan bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública o inmuebles cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización; 2.- que el decrecimiento del inmueble de propiedad del actor origina que cuente con una superficie que está al margen de lo permitido, pues el art. 6. incs. 3) y 18) del Reglamento de Zonificación señala que toda nueva subdivisión deberá tener por lo menos 200 m2 para edificación en bloque y 300 m3 para edificaciones en torre, pero ocurre que la subdivisión efectuada sin autorización judicial ni municipal, deja al inmueble de referencia con una superficie de 144 m2; 3.- que, no existe coincidencia de datos entre las escrituras de propiedad como del plano, pues mientras en éste se consigna una superficie de 12 mts. de frente por 12 mts. de fondo, en las escrituras se establece que el frente tiene 10 mts. por todo su fondo en calle Bolívar, pero además que el plano aprobado en 1979 por el Plan Regulador consigna la superficie de 239,27 m2 con un frente de 11.70 mts. por un fondo de 20.45 mts.; 4.- que, ante esas observaciones, el recurrente presentó un memorial en el que señala que no tiene la obligación de presentar ningún requisito técnico ni legal, pero además solicita la prescripción de la multa que se aplica a toda construcción clandestina, sin considerar que el Reglamento de construcciones de 1977, establece en su art. 3. 20) que todo edificio cuya construcción sea anterior al presente Reglamento y que no cuente con planos aprobados, será considerado clandestino, otorgando un plazo de dos años para legalizar esa situación, y posteriormente, por Ordenanzas 119/01, 54/02 y 93/02 se otorgaron amnistías de un año para legalizar ese tipo de construcciones, habiéndose presentado más de 4.000 tramites para tal fin, pero el recurrente no aprovechó esas oportunidades; 5.- que, no es cierto que el demandante hubiera agotado los recursos de ley, pues la Resolución expedida por el Alcalde pudo haber sido impugnada mediante el recurso contencioso-administrativo, según previene el art. 143 de la Ley 2028.