SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1862/2003-R
Fecha: 12-Dic-2003
Fragmento 13
Si bien el funcionamiento de la Unidad de Conciliación Ciudadana dependiente de la Policía Nacional está jurídicamente sustentada y debidamente reglamentada por las disposiciones legales citadas precedentemente, y facultada para conocer y resolver en la vía de conciliación problemas emergentes de faltas y contravenciones; sin embargo, los responsables de estas unidades por la naturaleza de las funciones que desarrollan en la solución de este tipo de conflictos emergentes de faltas y contravenciones, no tienen ninguna facultad legal para disponer el arresto y menos, la detención de las personas, por ser esta ultima facultad privativa de la autoridad judicial. En el caso presente, los recurrentes estuvieron privados de su libertad en forma ilegal e indebida por varias horas por ordenes de la autoridad recurrida; con el antecedente de que no obstante de que en los incidentes que se suscitaron en el referido establecimiento se habrían producido lesiones, no se puso en conocimiento del Ministerio público a los fines consiguientes de ley y menos se informó de los arrestos ordenados. Consecuentemente, está demostrado que este funcionario actuó con exceso de poder, conculcando el derecho fundamental a la libertad física de los recurrentes, no siendo un justificativo ni eximente de responsabilidad el hecho de que estos hubiesen sido puestos en libertad antes de las ocho horas establecidas por ley, por lo que corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.