SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2003- R
Fecha: 17-Dic-2003
III.1
III.1 En la SC 4/2001 de 5 de enero este Tribunal estableció “(...) los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social. Es en ese orden que la Constitución ha establecido el mecanismo legal para la regulación y restricción de los derechos fundamentales.”
En ese entendimiento, las medidas cautelares en general importan limitación a los derechos fundamentales, y en el caso, el Código de Procedimiento Penal, conforme estipula el art. 228 CPE, no los altera sino que los limita, de modo que en estos casos no se puede alegar de amenaza, restricción o supresión indebidas, siempre que la autoridad a la que le correspondiera aplicarlas, las limite conforme a las normas aplicables al caso, pues cuando no se sujeta a ellas, se estará frente a un acto indebido lesivo de los derechos fundamentales.
Las limitaciones impuestas a través de las medidas cautelares, como disponen las normas previstas en los arts. 7, 221 y 222 CPP, deben tener carácter de excepcionalidad y ser aplicadas con criterio restrictivo, de modo que perjudiquen lo menos posible a los imputados; empero esta disposición tampoco implica que el juzgador facultado para imponerlas no asegure el desarrollo del proceso para favorecer ampliamente a los derechos de los imputados, pues en este caso, habrá de equilibrar su decisión viendo cuáles son las medidas realmente efectivas para que el proceso llegue a un final a través de una tramitación oportuna que asegure a la parte querellante una tutela efectiva a sus pretensiones, como también que la parte procesada sea juzgada en un proceso sin dilaciones.
En cuanto, a la limitación propiamente, cabe señalar que al establecerla dentro de un proceso, el imputado sujeto a ellas deberá cumplirlas y no pretender que a través de peticiones consecutivas y reiteradas por diversos motivos justificados e injustificados, la misma no sea más que una limitación literal sin materialización objetiva, pues ello, sería burlar las decisiones judiciales y las emergencias de un proceso, cuyo normal desarrollo definitivamente depende de la buena diligencia del juzgador a cargo de una causa, quien en responsabilidad mayor a las partes, debe hacer que sus decisiones sean cumplidas de conformidad a las normas que sean aplicables, así tratándose de medidas cautelares, deberá cuidar que la limitación no sea desnaturalizada, pues con ello se perdería el objetivo que tienen las mismas.