SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2003- R
Fecha: 17-Dic-2003
III.2
III.2 Al tratarse de procesos penales, el Código de Procedimiento Penal en sus normas previstas en el art. 240, ha previsto diversas medidas cautelares, entre ellas las de carácter personal, entre las que a su vez se tiene la detención preventiva como medida extrema para casos en los que realmente no exista posibilidad de imponer una limitación parcial, porque al hacerlo se pondría en peligro el desarrollo del proceso como la averiguación de la verdad; empero cuando no existe tal circunstancia, el Juez aún cuando la citada medida no esté dentro de los casos de improcedencia estipulados en las normas previstas del art. 232 CPP, puede igualmente no dar curso a la detención preventiva, pero imponiendo medidas sustitutivas, las cuales si bien no limitan el derecho a la libertad en su totalidad, sí lo hacen parcialmente, pues implican prohibición de salir del país como también el de concurrir a determinados lugares. Cuando se imponen dichas medidas en sustitución a la detención, se está aplicando con criterio restrictivo la limitación al derecho citado, por lo mismo, se está aplicando el principio de favorabilidad, en cuyo caso el imputado favorecido si bien está limitado en su derecho a la libertad física, puede en cierta forma ejercerlo, de modo que en estos casos, se ha aplicado la medida de la manera que le es menos perjudicial, por lo mismo, no puede alegar que se están lesionando sus derechos a la libertad física ni a la locomoción.