SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1891/2003 - R
Fecha: 17-Dic-2003
a)
El 9 de junio de 1998, Ana María Baldivieso Llado, interpuso una demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Yenny Ardaya Velasco (quién fuera en vida su conviviente), cuyo proceso se encuentra plagado de vicios de nulidad, tales como que: a) se adjuntó a la demanda un documento en fotocopia simple que carece de valor, por lo que debió rechazarse; b) luego del fallecimiento de la demandada, como heredero se lo debió notificar con el auto de apertura de término de prueba en el domicilio señalado en la contestación a la demanda y no mediante edictos de prensa como ocurrió, al no haberse hecho así se incurrió en la sanción dispuesta por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); c) se le designó un defensor de oficio que no asumió defensa ni interpuso recurso de apelación; y d) en la sentencia se ordenó el cumplimiento de la obligación, pero de manera ultra petita se ordenó el pago de daños y perjuicios que no fueron demandados. Estando ejecutoriada la sentencia, demostrando con pruebas documentales los agravios sufridos, el 17 de enero de 2002 denunció las irregularidades referidas y pidió se rechace el embargo y remate, solicitud a la que ilegalmente se dispuso no haber lugar por Auto de 5 de agosto de 2002, confirmado en apelación por los vocales recurridos que dictaron el injusto, abusivo, parcializado e ilegal Auto de Vista de 28 de abril de 2003.
Las autoridades recurridas no diferenciaron lo que es un proceso ordinario con el ejecutivo, así el testimonio de una sentencia ejecutoriada dictada en un proceso ordinario vale como título valor, sobre cuya base se podrá plantear un proceso ejecutivo en cuya ejecución se puede solicitar el embargo o remate de los bienes de la demandada. En el presente proceso ordinario, el Juez recurrido ordenó el embargo del bien inmueble de su conviviente fallecida y por Auto de 5 de septiembre de 2003 dispuso la primera audiencia de señalamiento de remate, señalamiento de subasta y remate que sólo puede ser fijada en proceso ejecutivo, con todo lo que se ha distorsionado el sentido, espíritu y contenido de una sentencia dictada en un proceso ordinario, aplicando normas que corresponden a un proceso ejecutivo.
El recurrente a través de su abogada, ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió expresando: a) el Juez advertido de las violaciones que denunció, debió anular el juicio hasta el vicio más antiguo, pero no lo hizo así por lo que se apeló y lastimosamente se confirmó el Auto apelado; b) se incurrió en la violación del art. 3 CPC, que establece como facultad de los juzgadores el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, lo que no ha ocurrido en este caso; y c) al no existir otro recurso para que se pueda denunciar esas irregularidades, es que planteó el presente amparo.
En audiencia se dio lectura al informe escrito de fs. 216 a 218 presentado por el Juez recurrido en el que expresó: a) las fotocopias simples que fueron adjuntadas a la demanda, fueron declaradas válidas en sentencia, la que al no haber sido apelada se ejecutorió; b) en cuanto a la notificación a los herederos, se hizo a través de su abogado defensor después de haber sido citados por edictos, conforme a los arts. 55 y 124.IV del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) se demandó el reconocimiento y cumplimiento de la obligación, además del pago de daños y perjuicios, lo que así se dispuso en sentencia, no siendo cierto que la misma sea ultra petita; d) no habiéndose determinado en sentencia el importe líquido, en ejecución se abrió un sumario para la calificación de daños y perjuicios, que concluyó con el Auto de 25 de octubre de 2001 que dispuso el pago a tercero día, bajo prevenciones de Ley; e) ante el incumplimiento de la sentencia y el referido auto ejecutoriados, se dictó el Auto de 5 de septiembre de 2003 por el que se dispuso el remate del inmueble para la efectivización y materialización de los referidos fallos, con el que se lo notificó al recurrente pero no planteó recurso alguno, no pudiendo ser el amparo un medio para atacar esa resolución; y f) lo que se pretende con este recurso es salvar responsabilidades sobrevinientes (como es la que el recurrente adquirió con un anticresista) y anular un proceso ordinario con autoridad de cosa juzgada material
Por memorial cursante de fs. 239 a 240, así como en audiencia, Ana María Baldivieso Llado, tercera con interés legítimo en la resolución del amparo, señaló: a) hace cinco años atrás su persona inició la demanda ordinaria de reconocimiento y cumplimiento de obligación; b) a tiempo de contestarla la demandada confesó judicialmente que por el documento adjunto (en fotocopia) reconoce una obligación de dos mil dólares; c) la sentencia que declaró probada la demanda y el Auto de calificación de daños y perjuicios están ejecutoriados; y d) es cierto que la sentencia no ordena un remate, pero el cumplimiento de la obligación debe hacerse por los medios legales que la ley otorga.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la defensa y garantía al debido proceso, consagrados en las normas del art. 16-II y IV CPE, señalando que en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido en contra la que fuera su conviviente y madre de sus hijas, se constata las siguientes ilegalidades: a) se ha tramitado ese proceso con una serie de vicios de procedimiento, que en su condición de heredero fueron denunciados ante el Juez recurrido que rechazó su pedido, al igual que los vocales que en apelación confirmaron esa injusta determinación; y b) al disponerse el embargo y remate del inmueble de su conviviente fallecida, se ha distorsionado el espíritu y contenido de una sentencia dictada en proceso ordinario, en cuya ejecución no puede fijarse el embargo y remate que sólo se señala en un proceso ejecutivo. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar la tutela solicitada.