SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1891/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1891/2003 - R

Fecha: 17-Dic-2003

III.2

III.2   En la tramitación del proceso ordinario que motiva la interposición del presente recurso, el recurrente por si y en representación de sus dos hijas menores, el 17 de enero de 2002 se apersonó ante el Juez recurrido y denunció una serie de vicios de procedimiento -que son exactamente iguales a los acusados en el presente recurso de amparo constitucional-, vicios que sin embargo fueron desestimados por las autoridades recurridas que emitieron el Auto de 5 de agosto de 2002 y el Auto de Vista de 28 de abril de 2003 -ahora impugnados-, realizando apreciaciones que no son discrecionales ni arbitrarias, porque no infringen normas que rigen la actividad probatoria, como se pasa a demostrar: a) se denunció que el documento adjunto a la demanda era una fotocopia simple y que por ello carecía de valor; pero  cuando se contestó la demanda, la parte a quien se opuso no desconoció expresamente su valor como fotocopia, habiendo precluido su derecho para reclamar en este punto; b) se extrañó que con el Auto de apertura de término de prueba, como heredero no se lo notificó en el domicilio señalado en la contestación a la demanda, sino que su notificación se la realizó por edictos; no se cometió ninguna ilegalidad al notificárselo mediante edictos con la demanda y contestación (art. 55 CPC) y al habérsele nombrado un defensor de oficio (art. 124-IV CPC) no se incurrió tampoco en ilegalidad al notificarse a su defensor personalmente con el Auto de apertura de término de prueba; c) se acusó que su defensor dejó ejecutoriar la sentencia; si bien es cierto ese extremo, no es menos evidente que en forma posterior, al tener conocimiento del proceso el propio recurrente personalmente asumió su defensa denunciando los vicios que de inicio, en su tramitación y en sentencia se habrían producido, lo que fue resuelto por las autoridades recurridas; y d) finalmente, se indica que la sentencia habría sido ultra petita, al no haberse demandado el pago de daños y perjuicios; esa aseveración tampoco es cierta pues de la suma de la demanda se constata que también se demandó dicho pago de daños y perjuicios.

            En el caso que motivó este recurso de amparo, por lo referido en el párrafo anterior, se constata que las autoridades recurridas al pronunciar los Autos impugnados, no han desconocido el derecho a la defensa del recurrente, al contrario, en aras y en protección de ese derecho fundamental, en el marco de la garantía al debido proceso, es que aceptaron su apersonamiento y tramitaron el incidente que promovió, dando respuesta a los puntos que denunció en el marco legal referido, sin que por ello se haya cometido acto ilegal alguno o se haya lesionado derechos o garantías constitucionales, lo que hace inviable la protección demandada.