SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1901/2003-R
Fecha: 17-Dic-2003
III.1
III.1 El art. 97 LTC, establece los requisitos de forma y contenido que se deben cumplir para la interposición del recurso de amparo constitucional, que se resumen en la necesidad de: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda su pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Por otra parte, la misma Ley, flexibilizando la rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos referidos, en su art. 98, dispone que: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de 24 horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.
Cumplidos los requisitos exigidos por ley, el Tribunal o Juez a quien le hubiera sido remitida la demanda de amparo, deberá compulsarlo en el fondo y dictar la resolución ya sea negando o concediendo la tutela, vale decir, declarándolo procedente o improcedente; consecuentemente, no le está permitido dictar otra resolución sin seguir el trámite del recurso.