SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1905/2003-R
Fecha: 17-Dic-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1905/2003-R
Sucre, 17 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07750-15-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 114 vta. a 116 pronunciada el 27 de octubre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eduardo Román Oscar Vertiz Blanco apoderado legal de Massiel Amelia Oyola Ruiz contra Rolando Toledo Pereira, Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la Capital, alegando la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2003 (fs. 94 a 96), el recurrente asevera que en el Juzgado de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la Capital -a cargo del ahora recurrente- se tramitó un proceso ejecutivo seguido por FINDESA S.A.M. en Liquidación contra José Andrés Poquiviqui y su mandante Massiel Amelia Oyola Ruiz -ahora recurrente-, por cobro de $US19.816,88.-, señalando maliciosamente que su domicilio se encuentra ubicado sobre la calle Francisca López 346 de la ciudad de Santa Cruz.
Refiere que, en dicho domicilio se la notificó maliciosa y erróneamente con todas las actuaciones dictadas en ese litigio, sin considerar que su persona no vive en el mencionado domicilio, dado que el propietario del mismo es Andrés Poquiviqui Rojas, abuelo del co-ejecutado José Andrés Poquiviqui Barroso; que en la época en que se inició dicho proceso ejecutivo su persona vivía en el inmueble que fue adjudicado por FINDESA S.A.M.. ubicado en la Urbanización Las Orquídeas, calle 5, casa 13 de la ciudad de Santa Cruz. Situación ésta que era de conocimiento de los funcionarios de FINDESA S.A., quienes sabían que la recurrente vivía junto a su familia en dicho inmueble porque el crédito precisamente fue concedido para adquirir el mismo, además, que el co-ejecutado José Andrés Poquiviqui Barroso, mediante memorial de 3 de noviembre de 2002, manifestó que no vivían en el inmueble ubicado sobre la calle Francisca López 346, indicando expresamente que vivían en la Urbanización Las Orquídeas; sin embargo, lastimosamente en dicho inmueble nunca fue notificada y erróneamente se le notificó en el inmueble ubicado en la calle Francisca López 346, en la cual jamás vivió, conforme consta en las diligencias de notificación salientes en obrados a fs. 64, 73, 146 vta., 174, 186 vta., 187, 197, 202 e inclusive con la Sentencia de fs. 70 a 71.
Agrega que, desde el 12 de agosto del 2002 a la fecha, trabaja en la ciudad de La Paz en la Cámara de Senadores en calidad de Técnico II del Staff de Asesoría Legal, consiguientemente, no se la podía notificar en la ciudad de Santa Cruz, por lo tanto todas las notificaciones practicadas son nulas de pleno derecho.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Rolando Toledo Pereira, Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la Capital, solicitando se declare procedente el recurso amparo constitucional y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 27 de octubre de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 112 a 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del Recurso
El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 110 a 111, señala lo que: a) en el Juzgado a su cargo, se ha tramitado un juicio ejecutivo iniciado por parte de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz S.A.M. FINDESA en Liquidación contra la ahora recurrente y José Andrés Poquiviqui, habiéndosele citado en forma personal con la demanda y con el Auto Intimatorio, y el co-deudor opuso en su defensa excepciones sobre impersonería y falta de fuerza ejecutiva, las que fueron resueltas mediante sentencia declarándose probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas. Notificados los deudores con la indicada sentencia, José Andrés Poquiviqui apeló de dicha resolución, pronunciándose Auto de Vista en el que se confirma en todas sus partes la sentencia apelada; por lo que devuelto el expediente al juzgado a su cargo, en ejecución de sentencia, se continuó con el trámite hasta el estado de adjudicar el inmueble embargado a favor de la parte ejecutante, librándose para tal efecto el respectivo mandamiento de desapoderamiento, el mismo que no se hizo efectivo como consecuencia del incidente promovido en el memorial de fs. 209 y vta., y por la presente demanda; b) la recurrente Amelia Massiel Oyola Ruiz, no agotó todos los recursos legales a su alcance, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso de amparo, con las condenaciones de Ley.
1.2.3 Intervención de tercero interesado
María Claudia Chávez en representación de FINDESA SAM en Liquidación, en su condición de tercera interesada y demandante en el proceso de auxilio judicial seguido contra la recurrente, manifiesta que: a) FINDESA concedió un préstamo de dinero a José Andrés Poquiviqui Barroso y a su esposa, Amelia Massiel Oyola Ruiz -ahora recurrente-, con la garantía hipotecaria de un bien inmueble en la Urbanización Las Orquídeas; b) la recurrente acusa indefensión ocasionada porque se le habría notificado en un domicilio en el que supuestamente no vive, violándose así el principio de la legítima defensa; sin embargo, la ahora recurrente proporcionó a FINDESA a tiempo de solicitar su préstamo, su dirección en la calle Francisca López 346, por lo que en ese domicilio se le notificó con demanda y Auto de intimación de pago, en forma personal; desde ese momento la recurrente asumió conocimiento del proceso ejecutivo; c) en la presente demanda de amparo, en ningún momento hizo notar su calidad de esposa del co-ejecutado José Andrés Poquiviqui, queriendo inducir al tribunal a confusión; d) el ejecutado -su esposo- hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley, opuso excepciones, apeló y últimamente planteó un incidente de nulidad de obrados; e) así, se desarrolló y se finalizó un proceso en estricto apego en lo que establecen las leyes, sin vulnerarse el orden constitucional, por lo que solicitaron se declare improcedente el presente recurso, por no ajustarse a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico.
1.2.4 Resolución
Por Resolución cursante de fs. 114 vta. a 116, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el art. 96.1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que no procederá el recurso de amparo contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa, por recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente o en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. Asimismo, el inciso 3) del mismo artículo, señala que las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya uso oportuno de dicho recurso; b) ningún argumento de indefensión es válido si está basado en la propia negligencia del solicitante que argumenta su indefensión; situación ésta que se evidencia en la ahora recurrente, quien fue citada con la demanda y Auto intimatorio en forma personal, sin haberse tomado la molestia de asumir su defensa, por lo que no puede alegarse ninguna indefensión por ese motivo; c) el recurso de amparo no es sustitutivo de los recursos ordinarios que franquea la ley y la recurrente en lugar de acudir directamente al amparo, debió acudir ante la autoridad que tramita el proceso a efectos de reclamar o demandar la nulidad que considere pertinente; d) no se abre el ámbito de protección del amparo, ya que la autoridad recurrida no cometió acto ilegal u omisión indebida que vulnere los derechos a la defensa y al debido proceso, más al contrario, todas sus actuaciones fueron confirmadas en segunda instancia por la Sala Civil Segunda, la cual, no fue demandada en este recurso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1 El 14 de abril de 1999, Diego H. Sanabria Salmón en representación de la Financiera de Desarrollo S.A.M. FINDESA concedió un préstamo de dinero por $US19.816,88.- a José Andrés Poquiviqui Barroso y a su esposa, Amelia Massiel Oyola Ruiz -ahora recurrente-, con la garantía hipotecaria de un bien inmueble en la Urbanización Las Orquídeas, pidiendo se dicte Auto intimatorio de pago, se expida mandamiento de embargo y se pronuncie sentencia declarando probada la demanda, pidiendo además, se haga conocer la demanda, a los demandados cuyo domicilio legal se encontraba en calle Francisca López 346 de la ciudad de Santa Cruz (fs. 14). Mereciendo Auto intimatorio de 26 de abril de 1999, que intima a los demandados para que a tercero día de su legal citación, paguen a la ejecutante la suma adeudada, más intereses legales bajo apercibimiento de costas (fs.15).
II.2 Por diligencia de 30 de agosto de 1999, la ahora recurrente Amelia Massiel Oyola Ruiz fue citada en forma personal con la demanda y Auto Intimatorio (fs. 18); una vez citado el co-deudor José Andrés Poquiviqui Barroso, éste opuso en su defensa excepciones sobre impersonería y falta de fuerza ejecutiva (fs. 23 a 24), las que fueron resueltas por el Juez recurrido mediante Sentencia de 28 de mayo de 2001, declarando probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas (fs. 41 a 42). Notificados los deudores entre ellos la ahora recurrente con la indicada sentencia (fs. 43 a 44), José Andrés Poquiviqui apeló de la misma (fs. 45 a 46); a cuyo efecto, se pronunció el Auto de Vista de 9 de abril de 2002, por el que la Sala Civil Segunda confirma la sentencia apelada (fs. 50).
II.3 Devuelto el expediente, el Juez recurrido, en ejecución de sentencia, prosiguió con el trámite hasta el estado de haberse rematado y adjudicado el inmueble otorgado en garantía a favor de la entidad ejecutante (fs. 78 a 79), procediendo incluso mediante Auto de 17 de julio de 2003, a la aprobación del remate y adjudicación, ordenando se extienda a favor de FINDESA SAM la respectiva minuta de transferencia (fs. 80 vta.); resolución ésta que fue apelada por el co-ejecutado (fs. 82); sin embargo, dicho recurso fue rechazado al haber sido planteado fuera del término legal (fs. 84 vta.)
II.4 El 25 de septiembre de 2003, a solicitud de la parte ejecutante, el Juez recurrido libró mandamiento de desapoderamiento respecto al inmueble de referencia, conminando a que sea entregado completamente desocupado a su legítimo propietario FINDESA SAM (fs. 89)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que interpone el presente recurso de amparo contra los actos ilegales y omisiones indebidas cometidas por el Juez recurrido, dado que en el proceso ejecutivo seguido por FINDESA S.A.M. en Liquidación contra José Andrés Poquiviqui y su mandante Massiel Amelia Oyola Ruiz -ahora recurrente-, por cobro de dinero, se la notificó maliciosa y erróneamente con todas las actuaciones dictadas en un domicilio distinto al suyo -calle Francisca López 346-, restringiendo y suprimiendo así los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 16 CPE. Corresponde analizar en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.
III.1 Conforme establecen los arts. 19. IV CPE y 94 LTC, el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata", como ha entendido éste Tribunal en las SSCC 770/2003-R, 635/2003-R, 492/2003-R, entre muchas otras.
III.2 Por disposición del art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), la nulidad o reposición de obrados será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia. Es decir, que la parte que se sienta afectada podrá demandar en cualquier estado del proceso, en la vía incidental, la nulidad de obrados, si se presenta alguno de los supuestos aludidos.
En el caso de examen, si la recurrente considera que no fue citada legalmente con la demanda y notificada con la sentencia y demás actuaciones del proceso ejecutivo, y que con ello se le habría provocado indefensión, tiene expedita la vía incidental para impugnar esta situación dentro del mismo proceso, conforme prevé el artículo anteriormente referido y, una vez agotados los recursos ordinarios que la ley le franquea, podrá recién acudir a la jurisdicción constitucional, en caso de que continúe la supuesta vulneración de los derechos invocados; extremo que no acontece en el presente caso, por cuanto de la revisión de obrados se evidencia, que la recurrente sin haberse apersonado cuando menos en el proceso y reclamado dentro del mismo las supuestas ilegalidades, directamente interpuso el presente recurso constitucional.
III.3 Por otra parte, se tiene establecido que el domicilio señalado por la recurrente en forma expresa en el documento público referido, es también su domicilio procesal y por ello, el Banco ejecutante dio esa dirección para su citación con la demanda ejecutiva, por lo que se concluye que para la citación con la demanda y el auto intimatorio, se siguió el procedimiento establecido por el art. 121 CPC; asimismo, la recurrente en momento alguno observó la supuesta falta de citación con la demanda ejecutiva y menos, demandó su nulidad en funcion a las disposiciones contenidas en los arts. 149 CPC y 247 de la Ley de organización Judicial (LOJ); consecuentemente, y siguiendo los precedentes jurisprudenciales señalados, el presente recurso entra en la causal de improcedencia contenida en el art. 96. 3) LTC, conforme enseñan las SSCC 1471/2003-R, 1032/2003-R, 902/2003-R, 884/2003-R, 1437/2002-R y 1346/2001-R entre otras.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19. IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 114 vta. a 116 pronunciada el 27 de octubre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santiváñez por estar haciendo uso de su vacación anual, y el Magistrado Dr. Walter Raña Arana por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA Dr. Artemio Arias Romano MagistradO