SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1920/2003-R
Fecha: 17-Dic-2003
1)
El Juez recurrido en el informe de fs. 20 y en audiencia señala: 1) lo único que ha hecho fue observar y aplicar estrictamente la ley y normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (CPC) y Código de Familia (CF) para dictar la resolución de 13 de noviembre de 2003; 2) el art. 149.3 CF dice: El apremio podrá suspenderse después de 6 meses si el deudor ofrece fianza de pagar en un plazo igual o en el que se acuerde entre partes, con intervención fiscal”. A su vez el art. 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994 determina que el obligado debe prestar simple promesa juramentada para cumplir esa obligación en una audiencia pública, y recién ser puesto en libertad; 3) el recurrente en forma maliciosa y de mala fe no hizo faccionar en Secretaría el despacho instruido en forma inmediata y oportuna, sino faltando horas para la realización de la audiencia señalada, tomando en cuenta además que como autoridad jurisdiccional tiene excesiva carga de trabajo, motivo por el que no dispuso del tiempo necesario para firmar el mismo; 3) el despacho instruido le fue pasado por la secretaria en fecha 20 de noviembre, no siendo evidente que el recurrente se apersonó al Juzgado a recabar dicha diligencia, concretándose a presentar este hábeas corpus para disimular su dejadez y negligencia.
El Juez recurrido en el informe de fs. 20 y en audiencia señala: 1) lo único que ha hecho fue observar y aplicar estrictamente la ley y normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (CPC) y Código de Familia (CF) para dictar la resolución de 13 de noviembre de 2003; 2) el art. 149.3 CF dice: El apremio podrá suspenderse después de 6 meses si el deudor ofrece fianza de pagar en un plazo igual o en el que se acuerde entre partes, con intervención fiscal”. A su vez el art. 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994 determina que el obligado debe prestar simple promesa juramentada para cumplir esa obligación en una audiencia pública, y recién ser puesto en libertad; 3) el recurrente en forma maliciosa y de mala fe no hizo faccionar en Secretaría el despacho instruido en forma inmediata y oportuna, sino faltando horas para la realización de la audiencia señalada, tomando en cuenta además que como autoridad jurisdiccional tiene excesiva carga de trabajo, motivo por el que no dispuso del tiempo necesario para firmar el mismo; 3) el despacho instruido le fue pasado por la secretaria en fecha 20 de noviembre, no siendo evidente que el recurrente se apersonó al Juzgado a recabar dicha diligencia, concretándose a presentar este hábeas corpus para disimular su dejadez y negligencia.