SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1931/2003-R
Fecha: 19-Dic-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1931/2003-R
Sucre, 19 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07706-15-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 37/03 de 22 de octubre, cursante de fs. 287 a 289, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Edwin Alberto Urquidi Alvarez contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera de la misma Corte y René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia, alegando la vulneración a los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a la persecución penal única.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 9 y 12 de octubre de 2003, cursantes de fs. 262 a 269 y de fs. 271 a 272, el recurrente asevera que dentro del proceso penal que le sigue la ex funcionaria del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), Silvia Portal Arduz y la fiscal Nildy Aguado Aranibar, por los delitos de amenazas, desacato, coacción, allanamiento por funcionario público, revelación de secreto profesional y atentado contra la libertad de trabajo, opuso excepciones de falta de acción, de cosa juzgada y de extinción de acción penal, ya que la acusadora particular interpuso una querella el 10 de agosto de 2002 contra su persona, por los mismos hechos y calificaciones jurídicas que motivan el proceso. Esa primera causa fue radicada el 12 de agosto de 2002 por la Jueza Cuarta de Sentencia y, luego de emitirse la resolución de admisión, la querellante retiró su acusación en la misma fecha, consiguientemente desistió de la acción penal, por lo que la autoridad judicial dio por retirada la acusación criminal mediante resolución de 13 de agosto de 2002, existiendo por lo tanto, en ambas causas, la misma relación de hechos, imputaciones y tipificaciones, es decir identidad de causa, objeto y personas, además de haberse producido cosa juzgada porque la resolución emitida por la Jueza Cuarto de Sentencia, que dio por retirada la querella criminal en la primera acción, llegó a causar estado, aceptando la querellante la decisión al no interponer recurso alguno. Finalmente, opuso la excepción de prejudicialidad ya que la querella del segundo proceso se refirió a hechos y tipos penales que pueden ser cometidos únicamente por funcionarios públicos, por lo que con carácter previo debió conocer los antecedentes la autoridad administrativa y someterse el caso a un procesamiento conforme disposiciones administrativas, más aún cuando la querellante denunció los hechos ante el Director de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Económico, trámite en el cual no se emitió fallo ejecutoriado.
Durante el proceso, el recurrido Juez de Sentencia dispuso su arraigo usurpando funciones, ya que ante la licencia otorgada a la jueza de la causa, la Corte Superior designó como juez suplente al Juez Primero de Sentencia que no concurrió a la audiencia señalada para el 17 de julio de 2003 y de un momento a otro, en forma ilegal y arbitraria, se presentó a ese acto procesal el Juez recurrido, sin tener memorando de designación, quien reconociendo que tenía imposibilidad de proseguir con la audiencia la suspendió; sin embargo, dispuso su arraigo sin debate previo ni derecho a la defensa, pese a su presentación puntual a todos los emplazamientos y audiencias dispuestas por la autoridad.
Ambas resoluciones, la que resolvió en forma incompleta las excepciones que opuso y la que ordenó su arraigo, las apeló, radicando el trámite en la Sala Penal Tercera, donde se apersonó para solicitar una autorización para ausentarse al exterior, pero grande fue su sorpresa cuando los vocales recurridos, en forma apresurada, resolvieron el recurso a través del Auto de Vista 182/2003 de 27 de agosto de 2003, confirmando el fallo por el cual se lo arraigó sin fundamento alguno, sin considerar el carácter excepcional de la medida cautelar, los presupuestos para su aplicación, la necesidad de señalamiento de audiencia para disponer una medida cautelar y para resolver la apelación y sin ejercer el control sobre la usurpación de funciones en que incurrió el Juez demandado. En cuanto a la excepciones, la resolución impugnada también fue confirmada, omitiendo los vocales recurridos las garantías penales, al permitir la violación del non bis in idem y de la cosa juzgada, emitiendo la resolución de manera apresurada, sin fundamentación y sin pronunciarse sobre la prueba literal del primer proceso, pese a su solicitud de que se ordenase a la jueza de la causa la remisión de los antecedentes, sin que los vocales demandados hayan resuelto su pedido De lo señalado los vocales demandados imprimieron a ambas apelaciones el trámite incidental común, privándole sus derechos a la defensa, a la presentación de prueba y a la fundamentación oral de impugnación a la medida cautelar impuesta en su contra.
Refiere que la audiencia de juicio oral se desnaturalizó por completo, pues iniciada el 17 de junio de 2003, fue suspendida hasta la fecha, afectando su inmediación, continuidad, oralidad y contradicción.
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2003, el recurrente retira la demanda de amparo respecto a Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Alega la vulneración a los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en el art. 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y a la persecución penal única prevista por el art. 4 del Código de procedimiento penal (CPP).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia, solicitando sea declarado procedente; por ende, haber lugar a las excepciones opuestas, declarar sin efecto la resolución emitida por la Jueza Cuarta de Sentencia, el Auto de Vista 182/2003 de 27 de agosto de 2003 y el cese del arraigo dispuesto en su contra.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 22 de octubre de 2003, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 282 a 286, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó inextenso su demanda y la amplió indicando que el origen del problema es su decisión de prescindir de los servicios de Silvia Portal Arduz como dependiente del servicio jurídico del SENAPI.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia informó que el 17 de junio recibió el memorado 842/03 para suplir al Juez Primero de Sentencia que a su vez suplía a la Jueza Cuarta de Sentencia, en una audiencia, por lo que declaró un cuarto intermedio en otra que tenía señalada dentro de un trámite seguido en su despacho, aclarando que su competencia emana de la propia ley. En la audiencia estaban las partes y existió la fundamentación de la parte acusadora porque el actor pretendía salir del país y previa intervención de la defensa pronunció la respectiva resolución.
El vocal demandado Carlos Jaime Villarroel, informó que existe una denuncia y querella criminal de Silvia Portal Arduz y la fiscal Nildy Aguado contra el actor, por delitos de acción pública que no corresponden al área administrativa sino al área penal; denuncia que fue objeto de retiro por lo que debe entenderse inexistente y no como motivo para fundar cosa juzgada ni desistimiento al constituir una figura distinta. Dentro del proceso, el recurrente ejercitó todos sus derechos constitucionales y procesales, al oponer excepciones e incidentes que fueron rechazados por la Jueza de la causa, a través de una resolución que en apelación fue confirmada por los Vocales recurridos, quienes declararon inadmisibles los fundamentos del actor.
El co-recurrido vocal Ramiro Sánchez, informó que la medida de arraigo puede ser revisable en cualquier momento por lo que no puede alegarse ese aspecto dentro de un amparo por su carácter subsidiario, sin soslayar que el recurrente no ha pedido ninguna complementación o enmienda. En cuanto a las resoluciones de las excepciones, existe insuficiencia de legitimación pasiva por el retiro de la acción respecto a la Jueza Cuarta de Sentencia, acto con el que el actor convalidó la resolución de la referida autoridad judicial, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
1.2.3. Resolución
La Resolución de 22 de octubre de 2003, cursante de fs. 287 a 289, declaró improcedente el recurso, pero conminó a la jueza de la causa y a la representante del Ministerio Público dar la celeridad necesaria al proceso bajo conminatoria de ley, disponiendo se haga conocer la resolución al Consejo de la Judicatura y al Ministerio Público, con los siguientes fundamentos:
a) El recurrido Juez Tercero de Sentencia, dispuso el arraigo del actor con plena competencia, además de haber sido designado como juez suplente por memorando 842/2003 de 17 de julio de 2003; medida cautelar que apelada fue confirmada, además de que el recurrente solicitó su sustitución, siendo inviable el recurso de acuerdo al art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
b) La Jueza Cuarta de Sentencia no infringió el art. 124 CPP, al rechazar las excepciones opuestas por el actor por resolución 16/2003 de 17 de junio, al no existir cosa juzgada, porque la anterior querella interpuesta por la parte acusadora, fue retirada antes de la notificación al imputado y porque la prejudicialidad no procede al tratarse de la imputación de delitos a nivel personal.
c) Los vocales recurridos confirmaron las resoluciones impugnadas por carecer de fundamento legal las apelaciones incidentales formuladas por el recurrente.
d) El juicio quedó en suspenso por la inasistencia de la representación del Ministerio Público pese al señalamiento de sucesivas audiencias.
e) No se evidenció violación o restricción del derecho a la defensa ni del debido proceso, ya que el actor ejercitó todos los derechos constitucionales oponiendo excepciones e incidentes.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 18 de febrero de 2003, se formuló acusación fiscal contra el recurrente por los delitos de amenazas, desacato, coacción, violación de secreto de correspondencia no destinada a la publicidad, atentado contra la libertad de trabajo y conducta culposa, previstos en las sanciones de los arts. 293, 162, 294, 299 con relación a los arts. 198, 301, 303 y 305 del Código penal (CP), figurando como víctima Silvia Portal Arduz (fs. 3-11), en cuyo mérito la causa fue radicada en el Juzgado Cuarto de Sentencia por decreto de 22 de febrero de 2003 (fs. 12).
II.2. Dentro del mismo proceso, el 5 de marzo de 2003, Silvia Portal Arduz presentó acusación particular contra el actor (fs. 14-17).
II.3. El 4 de abril de 2003, el recurrente opuso las excepciones de prejudicialidad, incompetencia, falta de acción, extinción de la acción penal y cosa juzgada, haciendo mención entre otros aspectos, a la causa 201199200205681 concluida con el retiro de la querella interpuesta por Silvia Portal Arduz, en la que se alegaron los mismos hechos y calificaciones jurídicas y a la necesidad de sustanciarse previamente un proceso administrativo (fs. 45-48).
II.4. El 17 de junio de 2003, durante la audiencia del juicio, la jueza de la causa emitió la resolución 16/2003, rechazando las excepciones opuestas por el actor (fs. 128-129), ameritando que el recurrente interponga recurso de apelación incidental, el 20 de junio de 2003 (fs. 150-153).
II.5. El 17 de julio de 2003, el recurrido Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, en suplencia legal conforme memorando expedido por la Decana en Ejercicio de la Presidencia de la Corte Superior (fs. 281), y a solicitud de la acusadora particular, dispuso el arraigo del actor para luego suspender la audiencia por atender un juicio radicado en su despacho (fs. 164); resolución que fue apelada por el actor el 18 de julio de 2003 (fs. 180-181).
II.6. El 27 de agosto de 2003, los vocales recurridos resolvieron la apelación formulada por el actor respecto a la resolución de rechazo de las excepciones opuestas y la orden de arraigo, siendo ambas confirmadas por la improcedencia de las apelaciones incidentales. De manera particular fundamentaron, respecto a las excepciones, que: a) los delitos incriminados al actor son de orden público; b) una anterior querella interpuesta por la parte acusadora fue retirada antes de la notificación al imputado, razón procesal que impide hablar de cosa juzgada; y c) la excepción de prejudicialidad carece de fundamento pues los delitos acusados se han cometido a nivel personal y no institucional (fs. 236 y 237).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración a sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a la persecución penal única bajo los siguientes argumentos: a) el juez de sentencia recurrido, usurpando funciones, dispuso sin debate previo su arraigo; b) los vocales, a tiempo de conocer la apelación respecto a la resolución de medida cautelar, imprimieron el trámite incidental común, sin señalar audiencia; resolviendo conjuntamente la resolución de la jueza de la causa que rechazó las excepciones opuestas por su parte, sin fundamentación y sin pronunciarse sobre la prueba literal de un primer proceso concluido. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.
III.1. El recurso de amparo constitucional tiene por finalidad otorgar a las personas un medio efectivo de tutela de todos los derechos que con carácter general se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado, con excepción del derecho a la libertad física, que se encuentra resguardada por el recurso de hábeas corpus establecido por el art. 18 CPE, que tiene por misión exclusiva proteger el derecho a la libertad de las personas y otras violaciones que tengan relación con la misma.
El recurrente denuncia, a través del presente recurso extraordinario, que el Juez de Sentencia recurrido dispuso su arraigo sin tener competencia, y que los vocales demandados, a tiempo de resolver la apelación incidental formulada de su parte, confirmaron el fallo, sin considerar el carácter excepcional de la medida y los presupuestos de su aplicación, sin señalamiento de audiencia y sin ejercer control sobre la actuación del inferior; es decir, el recurrente impugna un acto que se halla vinculado al derecho a la locomoción -como es el arraigo. Al respecto, la jurisprudencia del este Tribunal, ha establecido que:“Con la finalidad de precautelar el ámbito de aplicación de ambas garantías (18 y 19 CPE), la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha dejado establecido que, cuando se plantea equivocadamente un recurso de amparo alegando la vulneración del derecho a la libertad, no corresponde analizar el fondo de la problemática demandada por existir otro medio legal para la reparación del acto denunciado como ilegal, del que el amparo no es sustitutivo, circunstancia que hace inviable otorgar la tutela demandada”. (SSCC 716/2003-R, 311/2003-R, 1413/2002-R, 1195/2002-R, entre otras).
En consecuencia dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, y la existencia de otra acción tutelar destinada a la protección del derecho a la libertad física y de locomoción, corresponde declarar la improcedencia del recurso respecto a esta temática.
III.2. Con relación a que el Auto de Vista 182/2003, que confirma la resolución que rechaza las excepciones opuestas por el recurrente, hubiese sido emitido de manera apresurada, sin fundamentación y sin pronunciarse sobre la prueba literal del primer proceso, debe tenerse presente que una consideración de parte de este Tribunal respecto a la problemática planteada importaría una nueva valoración de los antecedentes, la misma que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, salvo que se trate de una infracción a las normas que rigen la actividad probatoria (Libro cuarto del Código de Procedimiento Penal), ya que lo contrario importaría un pronunciamiento de fondo más que de tutela efectiva de un derecho fundamental o garantía constitucional. Este criterio ha sido sostenido en las SSCC 829/2001, 1223/2002-R y 628/2003-R, que señala: "[...]si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso."
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes la Resolución 37/03 de 22 de octubre de 2003, cursante de fs. 287 a 289, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse con licencia, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
decana en ejercicio
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO