SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1936/2003-R
Fecha: 18-Dic-2003
la reconsideración
Que por previsión expresa del Art. Art. 22 de la LM, solo el Concejo Municipal a instancia de parte o del Alcalde Municipal por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales; en el caso que se examina, se tiene establecido que los recurrentes, solicitaron al ente deliberante, la reconsideración de la Ordenanza Municipal 001/2001, que no mereció una respuesta satisfactoria y oportuna; con cuya actuación esta parte, agotó la vía administrativa, conforme dispone el Art. 142.1 de esta ley; con la aclaración de que, aún cuando el recurrente no hubiere solicitado la reconsideración, se tendría por agotada la vía administrativa por dos motivos: por una parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha señalado que “la reconsideración prevista por el art. 22 LM no es un medio expedito y eficaz para hacer valer los derechos conculcados, puesto que no sólo se requiere la voluntad de la parte que la presenta, sino también el voto de 2/3 del total de sus miembros para reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, SSCC 998/2002-R, 621/2003-R, 1027/2003; asimismo la línea jurisprudencial sostiene que : “La reconsideración establecida por el art. 22 LM no constituye un recurso propiamente dicho...por lo que no corresponde sustentar la improcedencia del recurso en su existencia”. Así SC 1382/2003-R.-entre otras-; y por otra, el art. 142 LM señala categóricamente que se considerará agotada la vía administrativa: “2. Cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal”.
Finalmente, en función a lo dispuesto por el art. 143 LM, agotada la vía administrativa, para impugnar una ordenanza o una resolución municipal, el interesado podrá acudir a la a la vía judicial mediante el proceso contencioso - administrativo y en su defecto, recién mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad del recurso de amparo y las características propias de los otros recursos constitucionales. Razonamientos que permiten concluir que en este caso, no se abre la competencia del art. 19 CPE, por el principio de subsidiariedad, que exige que la parte interesada haya agotado todos los recursos ordinarios que le franquea la ley, en defensa de sus derechos, SC 1702/2003-R de 24 de noviembre, -entre otras- lo que determina la improcedencia del presente recurso.