SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0157/2003-R
Fecha: 07-Feb-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil se tramita el proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz SA contra la Empresa Constructora Asbún SRL persiguiendo el cobro de $US. 82.800.- que corresponderían a un contrato de Fianza Bancaria suscrito entre el Banco y el Consorcio Empresa Constructora Asbún-FPA.; en dicho proceso la entidad bancaria solicitó el embargo y avalúo de los bienes de propiedad de la recurrente, -quien no es parte en el proceso-, bienes consistentes en tres lotes de terreno y sus construcciones, dos de los cuales los adquirió de la Empresa constructora demandada e inscritas en Derechos Reales (DD.RR) en 1992, mientras que el tercer lote lo adquirió de Benedicto Asbún Thome, habiendo inscrito la compra en DDRR el 5 de enero de 1998.
Agrega que pese a no haber sido demandada ni intimada para el pago, la Juez de la causa accedió a la temerosa y maliciosa solicitud del Banco ejecutante, ordenando el avalúo y embargo de sus bienes, entre ellos su vivienda, para su posterior remate, reiterando que la demanda está dirigida contra la Empresa Constructora Asbún SRL, además de que el contrato de fianza bancaria y la boleta de garantía están suscritos únicamente entre el Banco de Santa Cruz y dicha Empresa, por lo que no fue incluida en el Auto de intimación de pago; que, a mayor abundamiento, en la sentencia pronunciada en el citado proceso que declara probada la demanda, se dispone el remate de los bienes propios del ejecutado, es decir de aquella Empresa.
Añade que ante tal arbitrariedad, interpuso tercería de dominio excluyente con los argumentos ya anotados, la misma que fue rechazada por la Jueza de la causa mediante Resolución 05/02 de 15 de enero de 2002, con el fundamento de que es garante de una línea de crédito otorgada por el Banco Santa Cruz SA a favor de la Empresa Constructora Asbún SRL, garantía otorgada mediante escritura pública 105/97 de 26 de febrero de 1997, como si dicho documento fuese base de la demanda ejecutiva.
Añade que la situación se agrava aún más cuando la mencionada Juez señala que si la tercerista no fue citada ni notificada, es porque se dio cumplimiento a los arts. 1360 y 1470.II del Código Civil (CC), que en criterio suyo permiten el remate de bienes de terceros que no son deudores, pero que han garantizado voluntariamente un crédito, como sucede en este caso. Que, una vez interpuesta la apelación contra la ilegal Resolución de rechazo de la tercería, los vocales de la Sala Civil Segunda pronunciaron el Auto de Vista 389/02 de 6 de septiembre a través del cual confirmaron la Resolución impugnada, señalando que su persona no acompañó el depósito judicial del 5% de la base del remate, violando de esta manera el art. 360.II) del Código de Procedimiento Civil (CPC) e incurriendo en mayor ilegalidad al aducir que la Jueza arribó a la conclusión de que era garante de la línea de crédito concedida. Que, sin embargo, los vocales recurridos no hacen mención siquiera a que su persona no fue citada ni notificada con demanda alguna, obviando tan alarmante anomalía procedimental.
Concluye señalando que si bien es cierto que es garante de una línea de crédito de la Empresa Constructora Asbún SRL, no es menos cierto que esta persona colectiva es distinta al Consorcio Asbún FPA, pero además que aquella línea de crédito fue cancelada en su totalidad en 1999, por lo que el mencionado Banco otorgó un nuevo préstamo ampliando la misma línea de crédito, pero en la que ella ya no participa, siendo injusto e ilegal que pretendan rematar sus bienes, sin haberle permitido que asuma su derecho a la defensa.