SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0187/2003-R
Fecha: 21-Feb-2003
III.3.
III.3. Que, el hecho de que la recurrente sea una funcionaria pública provisoria y, como tal, no sometida a las ventajas de un funcionario de carrera, no hace que la misma se encuentre exenta o eximida de responsabilidad por la función pública que nace del mandato que la sociedad otorga a los poderes del Estado para que, en su representación, gestionen la cosa pública persiguiendo el bien común y el interés colectivo.
Que, Margarita Calvo Calvo, al haber sido una ex funcionaria pública (toda vez que prestó servicios en relación de dependencia con una entidad estatal como es la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz), se encontraba y se encuentra sometida a responsabilidad administrativa que se determina por proceso interno, cuando se evidencian acciones que contravienen el ordenamiento jurídico administrativo y normas que regulan la conducta del servidor público, como se colige de la previsión establecida en el art. 29 de la Ley SAFCO.
Que, en vigencia del DS 23318-A de 03 de noviembre de 1992, cuyo art. 12 inc. a) establecía que la autoridad competente es la persona delegada por el máximo ejecutivo, se emitió la Resolución Municipal 0085/2000, de 03 de mayo, por la que el Alcalde Municipal o máximo ejecutivo delegó al recurrido Rafael Martínez, como Juez sumariante (fs. 129); esa forma de designación concuerda plenamente con la previsión contenida en el art. 11 del Reglamento para el Proceso Interno por Responsabilidad Administrativa Municipal, aprobado por Ordenanza Municipal 078/2001, de 24 de mayo de 2001, extrayéndose del sentido de dicha norma que el sumariante mantiene esa calidad en tanto y cuanto no sea separado como consecuencia de recusación, excusa, despido, renuncia o jubilación.
Que, designado que fue el recurrente, hasta el presente no se ha producido ninguna de las causales por las que dicho sumariante dejaría de tener esa calidad, en consecuencia su designación continúa vigente; máxime si además se tiene en cuenta la previsión contenida en el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001 (que modifica el art. 12 a) del DS 23318-A) que establece de manera alternativa que la autoridad legal competente es la prevista en las normas específicas de la entidad, que en el presente caso no es otra que el Reglamento para el Proceso Interno por Responsabilidad Administrativa Municipal referido, que como se manifestó señala que el sumariante podrá ser designado por el Alcalde Municipal, lo que sucedió en el presente caso; en consecuencia equivocadamente alega la recurrente haberse violado su derecho al juez natural y la legalidad, otro motivo por el que no es posible la tutela solicitada.