SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0195/2003-R
Fecha: 21-Feb-2003
III.3
El Código adjetivo de la misma materia, en su art. 632 prevé que el proceso de desalojo de locales de comercio, industrias, oficinas y otros, sujetos al régimen de libre contratación, procede por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualesquiera de sus condiciones, siendo una de ellas la cancelación de los alquileres, resulta obvio que la inobservancia de esa obligación es una causal para incoar demanda de desalojo.
En la especie, una vez que la Alcaldía Municipal de Quillacollo efectuó las intimaciones correspondientes para que la arrendataria pague los alquileres devengados, sin obtener respuesta alguna, tenía toda la potestad de acudir a la vía judicial y demandar el desalojo del local, pero en ningún caso podía ingresar a la citada tienda, inventariar los bienes que se hallaban en el lugar, sacarlos, depositarlos en la Posta Municipal y clausurar la tienda, en virtud a que lo acordado en la última parte de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento no surte efectos legales por imperio del art. 90-II CPC, por una parte, y por otra, a nadie le está permitido hacerse justicia por mano propia, ya que para lograr la reparación de los derechos e intereses que se crean lesionados, existen las instancias y vías previstas en el ordenamiento jurídico.