SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0212/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0212/2003-R

Fecha: 21-Feb-2003

III.3.

III.3. Que, con relación a la monetización del bien antes señalado, su ejecución debe realizarse en el marco de las previsiones contenidas en las secciones I, II y III, Capítulo II, Título III, Libro Quinto de la Primera Parte del Código de procedimiento penal vigente (conforme lo estableció el Auto de fs. 152 a 155), dado que tal normativa  es aplicable a todos los procesos de naturaleza penal;  entendimiento que se extrae,  entre otros aspectos,  del contenido del art. 253 CPP, cuando expresa que:  “El fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de la instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación, de conformidad con el Código Penal y con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, especificando los que quedarán a sus disposición a efectos de prueba”; así como del contenido del inc. 3) de la Disposición Final Sexta del Código de procedimiento penal, cuando establece la derogatoria de “Las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este código”.  En este sentido, al estar derogadas las normas procesales de las leyes especiales, entre ellas las contenidas en la Ley general de aduanas,  resulta claro que, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el capítulo X del Título undécimo de la Ley 1990, no pueden aplicarse al caso en razón de la disposición final aludida.  Así,  de una interpretación contextualizada, aunque el art. 253 CPP no lo diga expresamente, se tiene que las disposiciones contenidas en el Código de procedimiento penal, relativas a las medidas cautelares sobre bienes sujetos a confiscación o decomiso, son aplicables,  en lo conducente,  a los procesos penales sobre delitos tipificados en la Ley general de aduanas y no sólo a procesos vinculados a delitos tipificados en la Ley 1008, como erróneamente entiende el recurrente. 

Conforme a ello, corresponde al juez de la causa remitir los antecedentes a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, a los efectos de que se dé aplicación a lo establecido por el art. 260.II.2) CPP, es decir, proceder al remate y depósito del producto del remate del bien decomisado en las cuentas fiscales pertinentes, al tratarse de una pena accesoria, conforme a lo establecido por el apartado II del art. 167 LGA, con relación a la segunda parte del art. 239 de la misma ley;  pues esta última disposición, por ser de naturaleza sustantiva,  se encuentra en vigencia.