SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0239/2003-R
Fecha: 27-Feb-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0239/2003-R
Sucre, 27 de febrero de 2003
Expediente: 2003-05916-12-RHC
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 11 a 12 de 9 de enero de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Marcos Quisbert Bautista en representación sin mandato de Freddy Alberto Saldaña Secos contra Juan Saucedo Velasco, Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración de su derecho a la libertad física previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 8 de enero de 2003 de fs. 2 a 3 manifiesta:
Yenny Yandira Peñarrieta Hurtado le siguió un proceso social a su representado Juan Marcos Quisbert Bautista, que se sustanció en las tres instancias judiciales culminando con el Auto Supremo 326/ 2002 que declara infundado el recurso de casación, siendo devuelto el 11 de septiembre del mismo año, y en la misma fecha es remitido al Juzgado de origen cuyo titular mediante Decreto de 26 de septiembre dispone sea puesto a conocimiento de las partes para los fines de ley. Es así que el 25 de septiembre de 2002, la demandante solicita la regulación de honorarios la que es ordenada por la autoridad jurisdiccional.
Añade que su representado el 15 de noviembre de 2002, se apersonó formulando una propuesta de pago consistente en un inmueble, la que corrida en traslado es rechazada por memorial de 13 de diciembre de 2002, solicitando a la vez se libre mandamiento de apremio, motivando ello que el 14 de diciembre de 2002 el Juez dicte el Auto que rechaza la oferta de pago ordenando se libre el mandamiento de apremio el que al ser emitido en la misma fecha es devuelto solicitando se lo expida con facultad de allanamiento, petición que fue deferida favorablemente. Sin embargo, lo sorprendente es que el Juez libró mandamiento de apremio siendo así que el Auto de 14 de diciembre fue para rechazar la oferta de pago, además de omitir el cumplimiento del art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que establece que se concederá tres días a la parte perdidosa para que cumpla con la liquidación respectiva. Empero con esos proveídos hasta la fecha no fue notificado, sin tener presente que los términos corren a partir de la notificación, lo que evidencia que la actuación de la autoridad demandada viola sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que sin antes conminar al perdidoso para hacer efectivo el pago de lo adeudado, libra el mandamiento sin considerar que no correspondía aplicar lo dispuesto por el 216 CPT, además de no haber sido notificado con el decreto de 14 de diciembre de 2002 que rechaza la oferta de pago, desconociendo que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica el previsto por el art. 9 CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Juan Saucedo Velasco, Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto el mandamiento de apremio librado contra su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 9 de enero de 2003, según consta en el acta de fs. 9 a 11 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) su defendido no concurre a la audiencia por encontrarse indebida e ilegalmente perseguido al haberse librado en su contra el mandamiento de apremio con allanamiento de domicilio, que fue ordenado por la autoridad demandada mediante el ilegal Auto que a la vez que rechaza la oferta de pago dispone su apremio, sin tener presente que no pude conminar a una persona a efectuar el pago y al mismo tiempo librarle mandamiento, violando de esta manera el ordenamiento jurídico legal; b) con el referido Auto no fue notificado hasta la fecha, empero el 6 de enero de 2003, planteó reposición bajo alternativa de apelación que no ha sido resuelto; c) en ningún momento se ocultó maliciosamente, lo que se evidencia al haberse apersonado solicitando oferta de pago al enterarse por su hijo que fue notificado erróneamente, pues las diligencias realizadas se las llevó a cabo en otros domicilios; d) en cuanto a la oferta de pago, pidió una audiencia conciliatoria, para en ella presentar la documentación del inmueble y con el auto interlocutorio que dicta el juez no fue notificado, sino el ex abogado de su representado, por lo que pidió se deje sin efecto el mandamiento de apremio y aún no fue resuelto su petitorio
I.2.2. Informe de los recurridos
La autoridad demandada solicita la lectura de su informe de fs. 7 a 8 y en audiencia señala: 1) el 25 de septiembre de 2002, se recibió el expediente que declara probada la demanda y ordena que la Importadora Fresal representada por Freddy Alberto Saldaña, dentro de tercero día, pague a la ex-trabajadora Peñarrieta Hurtado la suma de $US. 6.336.00.- 2) el 26 de septiembre del mismo año se dispuso que dicho fallo se ponga en conocimiento de las partes, y al pretender notificar al obligado y no ser encontrado el funcionario judicial representó en sentido de que había cambiado de domicilio, aspecto que al ser conocido por la actora quien comunica el nuevo domicilio procesal, en el que es notificado actuado que fue observado, motivando una nueva notificación en otro domicilio señalado, el que también fue observado, por lo que el 8 de septiembre de 2002 dispuso que la citación sea por cédula, la que luego es observada por Carmen Elena Peredo Rivero argumentando que el domicilio donde se realizó la citación es de su propiedad y no del demandado; 2) ante el ocultamiento malicioso el 12 de septiembre del mismo año dispuso que se proceda a la notificación en el tablero judicial, la que se efectuó el 15 del mismo mes y año; 3) el 15 de septiembre de 2002, el demandado formula una propuesta de pago y la parte contraria la rechaza y pide mandamiento de apremio al no haber presentado los documentos sobre el inmueble ofertado, por lo que ordenó se libre el mismo, al haber vencido los tres días para el cumplimiento de la obligación, 4) la oferta de pago fue presentada después de haberse librado el mandamiento de apremio; 5) respecto al recurso de reposición que aduce haber planteado no tiene conocimiento del mismo pues se encuentra en suplencia del titular del Juzgado.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare procedente el recurso con el argumento de que al ordenar el Juez se libre el mandamiento de apremio en el mismo Auto de rechazo de la oferta de pago, actuó ilegalmente al no haber conminado al obligado al pago de lo adeudado en el término de tres días, por lo que debe anularse el mandamiento de apremio y proceder previamente a su conminatoria.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, dejando sin efecto el mandamiento de apremio librado contra el representado por el recurrente, debiendo concederle tres días para el cumplimiento de la obligación, con los siguientes fundamentos: 1) no consta en obrados la concesión del termino de tres días a la parte perdidosa para efectuar el pago establecido en el proceso laboral, circunstancia que determina la procedencia del recurso; 2) asimismo consta el ocultamiento malicioso del obligado, rehuyendo el cumplimiento de la obligación dispuesta, porque era de su conocimiento que el proceso estaba en ejecución de sentencia y en materia laboral las notificaciones corren en tablero y procede el mandamiento de apremio como excepción determinada en el art. 11 de la Ley de Abolición del Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) en la que el Juez puede librar el mandamiento, como así lo ha hecho, considerándose excusable su actuación y sin responsabilidad civil por el mandamiento librado.
II. CONCLUSIONES
II.1 Yenny Yandira Peñarrieta Hurtado siguió un proceso laboral contra Freddy Alberto Saldaña Secos (representado por el recurrente), que se sustanció en todas las instancias judiciales, culminando con el Auto Supremo 326/2002, que declaró infundado el recurso de casación, fallo que se encuentra ejecutoriado y que ordena el pago de beneficios sociales a favor de la demandante.
II.2 Devuelto el expediente al juzgado de origen la autoridad judicial en suplencia del Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social por providencia de 26 de septiembre de 2002 dispone se ponga en conocimiento de las partes el fallo con el que se notifica al obligado mediante cédula el 15 de septiembre de 2002, fecha en la que se apersona y plantea oferta de pago, que es rechazada por la demandante quien solicita se libre el mandamiento de apremio respectivo.
II.3 La autoridad demandada, dicta el Auto de 14 de diciembre de 2002 que rechaza la oferta de pago y ordena se libre el mandamiento de apremio, el que posteriormente es emitido contra el obligado, representado por el recurrente con orden de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas inhábiles.
II.4 Según lo aseverado por el recurrente (no consta ningún documento en obrados) se encuentra pendiente de resolución el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que interpuso contra el cuestionado Auto de 14 de diciembre de 2002.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1 La Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, en su art. 12, dispone como medida de excepción el apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, por ello la Legislación Laboral si bien establece esta medida restrictiva de libertad en el art. 216 CPT al señalar: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”, ella debe ser dispuesta previo cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de lo señalado por el art. 213 del mismo cuerpo de leyes que dispone: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”, disposiciones legales por las cuales se deduce que en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser conminado previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual si no hace efectiva la misma se dispondrá su apremio.
III.2 De los antecedentes procesales se constata que el representado por el recurrente, en el presente caso, no fue conminado al pago de la obligación a tercero día conforme lo dispone el citado art. 213 CPT. Sin embargo la autoridad recurrida a tiempo de rechazar la oferta de pago formulada por el recurrente, debió concederle el término de tres días para el cumplimiento de la obligación, bajo conminatoria de librar en su contra mandamiento de apremio, en vez de ordenarlo en el mismo Auto que rechazó la oferta de pago.
III.3 Al haber actuado así la autoridad judicial demandada ha incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas, vulnerando con ello el derecho a la libertad del recurrente, quien a consecuencia de un mandamiento de apremio ilegal se encuentra sujeto a persecución indebida, lo que hace viable la tutela solicitada, pues el caso se halla dentro de las previsiones del art. 18 CPE, a través del cual se ha instituido el recurso de hábeas corpus en resguardo de la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que atente contra ese derecho fundamental.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 11 a 12 pronunciada el 9 de enero de 2003, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO