0026/2003 de 25 de marzo de 2003
Fecha: 26-Mar-2003
287/99-R,
La Ley del Bonosol, al eliminar el resguardo que se establecía en el art. 40 LP para precautelar el patrimonio de los afiliados al fondo, ha violado el derfecho a la seguridad jurídica al quitarle el fin de protección de ese derecho, que no es otro que el proveer seguridad. Así, en el caso de autos, el legislador ordinario, al sancionar los preceptos impugnados de la ley 2427, ha lesionado el derecho fundamental a la seguridad jurídica y derivado de ello, los derechos a la propiedad y la seguridad social, consagrados por el art. 7 constitucional; dado que si bien es cierto que todas las inversiones implican riesgos, y los mismos forman parte consustancial de la vida social, éstos se vuelven contrarios a la seguridad consagrada por el art. 7.a de la Constitución Política del Estado, cuando la regulación sobrepasa los límites del riesgo racionalmente permitido que se considere intrínseco a la propia actividad. Aquí, es por demás claro, que la Ley impugnada ha creado un riesgo que no es el intrínseco a la actividad regulada, sino que al eliminar las previsiones o salvaguardas que de manera normal requiere la actividad, ha quebrantado la seguridad de que deben estar revestidos los recursos del Fondo de Capitalización Individual para asegurar con ellos, las prestaciones a que están destinados, entre ellas, principalmente, a pagar la renta de jubilación de los afiliados a la misma.
- serán destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario (Bonosol) y al pago de gastos funerarios
- CONCLUSIÓN PRELIMINAR
- III.1
- No más de 10% (diez por ciento) del valor del Fondo de Capitalización Individual deberá estar invertido en los títulos de valores de un solo emisor o un grupo de emisores vinculados
- (Vigente por Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001, Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera)
- “Artículo 45º.-
- Vigente por Ley Nº 1864 de 15 de junio de 1998, Ley de Propiedad y Crédito Popular)
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