0026/2003 de 25 de marzo de 2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0026/2003 de 25 de marzo de 2003

Fecha: 26-Mar-2003

III.1

III.1 Establecido como ha quedado precedentemente expuesto, de que el patrimonio del Fondo de Capitalización individual es de propiedad exclusiva de los afiliados, resulta claro e incontrovertible que cuando el art. 8 de la ley impugnada, dispone en su primer párrafo que “...las administradoras de fondos de pensiones inviertan, a valor de capitalización, las acciones de las empresas capitalizadas que forman parte del activo de los fondos de capitalización colectiva, en cuotas de los fondos de capitalización individual que representan y administran”; agregando luego en el segundo párrafo del mismo artículo que “Para este propósito , estas acciones no estarán sujetas a límites de inversión del fondo de Capitalización individual, establecido en la Ley No. 1732 de pensiones y Reglamentos”, se ha eliminado la previsión o salvaguarda que se tenía prevista en el art. 40 de la Ley de  Pensiones, modificado por la Ley Nº 1977 de 14 de mayo de 1999, y Ley 1864 de 15 de julio de 1998,   según la cual, sólo era posible invertir sus fondos dentro de los límites fijados en la indicada norma y conforme al siguiente texto: