0026/2003 de 25 de marzo de 2003
Fecha: 26-Mar-2003
III.1
III.1 Establecido como ha quedado precedentemente expuesto, de que el patrimonio del Fondo de Capitalización individual es de propiedad exclusiva de los afiliados, resulta claro e incontrovertible que cuando el art. 8 de la ley impugnada, dispone en su primer párrafo que “...las administradoras de fondos de pensiones inviertan, a valor de capitalización, las acciones de las empresas capitalizadas que forman parte del activo de los fondos de capitalización colectiva, en cuotas de los fondos de capitalización individual que representan y administran”; agregando luego en el segundo párrafo del mismo artículo que “Para este propósito , estas acciones no estarán sujetas a límites de inversión del fondo de Capitalización individual, establecido en la Ley No. 1732 de pensiones y Reglamentos”, se ha eliminado la previsión o salvaguarda que se tenía prevista en el art. 40 de la Ley de Pensiones, modificado por la Ley Nº 1977 de 14 de mayo de 1999, y Ley 1864 de 15 de julio de 1998, según la cual, sólo era posible invertir sus fondos dentro de los límites fijados en la indicada norma y conforme al siguiente texto:
- serán destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario (Bonosol) y al pago de gastos funerarios
- CONCLUSIÓN PRELIMINAR
- III.1
- No más de 10% (diez por ciento) del valor del Fondo de Capitalización Individual deberá estar invertido en los títulos de valores de un solo emisor o un grupo de emisores vinculados
- (Vigente por Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001, Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera)
- “Artículo 45º.-
- Vigente por Ley Nº 1864 de 15 de junio de 1998, Ley de Propiedad y Crédito Popular)
- 287/99-R,