0026/2003 de 25 de marzo de 2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0026/2003 de 25 de marzo de 2003

Fecha: 26-Mar-2003

No más de 10% (diez por ciento) del valor del Fondo de Capitalización Individual deberá estar invertido en los  títulos de valores de un solo emisor o un grupo de emisores vinculados

Ahora bien, ¿qué finalidad tienen los límites de inversión?  El de precautelar que a consecuencia de que la inversión se haga ante un solo emisor de los títulos o valores adquiridos (en este caso las acciones del FCC),  pueda sobrevenir la disminución parcial o la pérdida total del patrimonio por la baja del valor de tales títulos-valores. Esta elemental previsión es la que adoptan, por ejemplo,  las normas que regulan la actividad bancaria en todos los países del mundo. Así, en Bolivia, la Ley de Bancos y Sistema Financiero (Ley Nº 1488 de 16 de abril de 1993), modificada por la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001, Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera y  la Ley 1864 de 15 de junio de 1998, Ley de Propiedad y Crédito Popular, establecen sobre el particular lo siguiente: