Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
0026/2003 de 25 de marzo de 2003
Fecha: 26-Mar-2003
“Artículo 45º.-
“Artículo 45º.- Una entidad financiera podrá conceder créditos a un prestatario o grupo prestatario hasta el cinco por ciento (5%) de su patrimonio neto, salvo que los créditos estén debidamente garantizados según reglamentación. Debiendo el reglamento que será emitido por el CONFIP determinar aquellos casos en los que el monto total de los créditos podrá exceder el patrimonio de la entidad financiera hasta un máximo de dos veces.
- serán destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario (Bonosol) y al pago de gastos funerarios
- CONCLUSIÓN PRELIMINAR
- III.1
- No más de 10% (diez por ciento) del valor del Fondo de Capitalización Individual deberá estar invertido en los títulos de valores de un solo emisor o un grupo de emisores vinculados
- (Vigente por Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001, Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera)
- “Artículo 45º.-
- Vigente por Ley Nº 1864 de 15 de junio de 1998, Ley de Propiedad y Crédito Popular)
- 287/99-R,