AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2003- ECA
Fecha: 14-Mar-2003
I.2
I.2 Se aclare que la SC 13/2003, no tiene alcance para aquellas Resoluciones Administrativas dictadas como emergencia del proceso de saneamiento, emitidas en aplicación de la delegación expresa del Excmo. Presidente de la República y que a la fecha de la notificación con la misma no fueron objeto de impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional, ya que el plazo para interponer la vía contencioso administrativa señalada en el art. 68 LSNRA venció y al haber alcanzado ejecutoria no pueden ser objeto de recursos administrativos o judiciales posteriores.
Que por otro lado, a la fecha de notificación con la Sentencia citada, a nivel nacional existen miles de resoluciones notificadas que no han alcanzado ejecutoria y que no pueden ser objeto de anulación de oficio por la autoridad que las dictó, dado que con la misma concluye su competencia respecto de la definición de derechos agrarios, por lo que existe la posibilidad de que el supuesto afectado o el beneficiario con la resolución no interponga el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, por lo que debe aclararse que la Sentencia Constitucional no afectará a dichas resoluciones, salvándose el derecho a la impugnación al tenor del art. 68 LSNRA.
Que en el mismo sentido existen resoluciones finales de saneamiento dictados con anterioridad a la notificación con el fallo constitucional, pero que no fueron notificadas a los interesados, existiendo la posibilidad de que éstos recurran ante el Tribunal Agrario Nacional, por lo que debe aclararse y complementar indicándose que la Sentencia Constitucional no afecta a dichos actos, salvando también el derecho a la impugnación judicial prevista en el art. 68 LSNRA.