AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2003- ECA
Fecha: 14-Mar-2003
II.3
II.3 Que con referencia a lo manifestado y que se ha extractado en el punto I.5, las aseveraciones carecen de sustento jurídico, puesto que en un ordenamiento jurídico legal vigente en un Estado Democrático de Derecho, no puede bajo ningún concepto permitirse la inobservancia del principio de jerarquía normativa que establece la Constitución en su art. 228, pues toda norma legal debe acomodarse a dicho precepto como también guardar concordancia con las demás disposiciones constitucionales, pues concebir y admitir lo manifestado por el solicitante no sólo importaría el desconocimiento de dicho principio sino que ocasionaría un caos jurídico y el desequilibrio de los Poderes del Estado, situación que este Tribunal no puede provocar sino al contrario impedir en cumplimiento de su función como contralor de la constitucionalidad, de modo que los argumentos de la burocratización y posibles hechos delictivos que en su entender podría ocasionar la Sentencia en aclaración, no pueden servir de base para mantener disposiciones inconstitucionales, pues lo que corresponderá, es que el órgano público competente busque los mecanismos pertinentes para evitar aquello, agilizar los trámites y garantizar su transparencia; en su caso, si el solicitante tiene evidencias que prueban las graves acusaciones que vierte contra el Poder Ejecutivo, deberá presentar su denuncia al Ministerio Público.
Que finalmente lo aseverado por el solicitante en sentido de que el Magistrado Relator hubiese contradicho su razonamiento jurídico entre la Sentencia que se aclara con los fundamentos de la SC 11/2002 de 5 de febrero, no es evidente; al contrario, allí también se hace referencia al art. 67 LSNRA donde se indica con qué resolución podrá concluir un saneamiento por una parte, y por otra, si bien se reconoce la competencia del INRA para revisar títulos ejecutoriales, no se dice que podrá dictar resolución administrativa para dejar sin efecto Resoluciones Supremas o Títulos Ejecutoriales.