Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2003
Fecha: 10-Mar-2003
I.3.2
I.3.2 La empresa recurrente no ha considerado el precedente de jurisprudencia expresado en la SC 75/2002, que determina en forma vinculante que el plazo para la dictación de Auto supremo se contabiliza desde la última convocatoria al tercer Ministro, en este caso, a Freddy Reynolds, en mérito de lo que la Resolución impugnada ha sido emitida dentro del plazo legal.