SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2003
Fecha: 10-Mar-2003
III.2
III.2 El art. 204, parágrafo III, CPC dispone que los Autos de Vista y los de Casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente, término que puede ser ampliado según lo dispuesto por el art. 207 CPC. Complementando estas disposiciones, la última parte del art. 208 CPC dice que será nula cualquier sentencia que el juez dictare con posterioridad, es decir, fuera del plazo de los treinta días.
Dichas normas no pueden ser interpretadas en forma aislada, sino dentro del contexto de las normas procedimentales de la materia, es así que para los casos en que la Corte Suprema de Justicia deba casar una resolución, se requieren tres votos uniformes y, en los casos en los que no existiere el número de votos suficientes para ello, se llamará por turno a los Ministros de otra Sala, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 278 y 279 CPC, concordantes con el art. 1 de la Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000, que modificó los arts. 62 y 77 LOJ.