SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0277/2003-R
Fecha: 11-Mar-2003
III.5
III.5 Finalmente, cabe remarcar que si bien es cierto que los recurrentes denunciaron ante el Prefecto del Departamento las destituciones de que fueron objeto y éste aún no les respondió, por lo que podría alegarse la existencia de una vía pendiente de resolución, no es menos evidente que el silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate, motivo por el que el presente recurso podría ser declarado procedente exclusivamente por la vulneración del derecho de petición. Sin embargo, ello únicamente acarrearía un mayor perjuicio a los actores, en virtud de lo que, considerando la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, que consiste en la necesidad de otorgar la tutela inmediata para evitar la consumación de un perjuicio mayor, inminente e irreparable, debe aprobarse la procedencia de este recurso (SSCC 119/2003-R, de 28 de enero, 142/2003-R, de 6 de febrero).