SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0278/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0278/2003-R

Fecha: 11-Mar-2003

a)

En el informe escrito que corre de fs. 70 a 73, el Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura en La Paz, sostiene lo siguiente: a) existieron dos denuncias presentadas el mismo día, la primera por la recurrente contra la Jueza María del Carmen Lara, y otra presentada por ésta contra aquélla;  b) el 22 de abril de 2002, de acuerdo al art. 71 del Reglamento de Proceso Disciplinarios, se dispuso la realización de la investigación previa a cargo del Jefe de Régimen Disciplinario, a cuya conclusión se ordenó un memorando de llamada de atención para la Jueza y la rescisión del contrato con la recurrente, por haberse determinado que incurrió en faltas disciplinarias previstas en el art. 81-c), 82-g) del Reglamento Específico de Administración de Personal, y 41-2) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); c) este tipo de resolución “es  susceptible de impugnación y no de apelación” (sic) de acuerdo al art. 66 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, porque la recurrente en su denuncia no tipificó la falta disciplinaria en la que incurrió la Jueza denunciada; d) la actora fue denunciada por la Jueza por mal educada, abusar del teléfono de su Despacho incluso cuando la autoridad estaba en audiencias, atención constante de sus amistades en el Juzgado, abandono de funciones e intento de agresión a su autoridad; e) no es cierto que no se haya permitido a la recurrente prestar su declaración, pues se elevó un informe al Delegado Distrital el 28 de marzo, y  tenía la facultad de “haber hecho los informes que creyera necesario, pero no lo hizo”, como tampoco ha demostrado haber solicitado se le tome una declaración; f) la Resolución que dispuso la rescisión del contrato con la actora se dictó al terminar la investigación y en aplicación de las cláusulas quinta y  séptima de dicho contrato, concordantes con los arts. 3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, 81-c), 82-g) del Reglamento Específico de Administración de Personal y 41-2) LCJ; g) en ningún momento se violaron los derechos de la recurrente; h) una vez remitidos en consulta y apelación los antecedentes al Consejo de la Judicatura, esa instancia declaró no haber lugar al recurso de alzada, porque la recurrente en su condición de becaria está sujeta a un contrato por tiempo  improrrogable. Solicitó se declare improcedente el recurso.

El Consejero de la Judicatura co-recurrido, en el memorial que sale de fs. 74 a 76, manifiesta que: a) es facultad del Consejo de la Judicatura la realización de políticas en materia de recursos humanos en el Poder Judicial, por lo que se estableció la vigencia de becas-trabajo para auxiliares y oficiales de diligencias de los juzgados de las capitales de departamento, convirtiéndolos en becarios con contratos de servicio temporal; b) la recurrente fue beneficiada con una beca como Auxiliar del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal a partir del 1 de septiembre de 2001, y concluía el  31 de agosto de 2002, pero habiéndose abierto una investigación por una denuncia en su contra por faltas disciplinarias e incumplimiento de obligaciones, previstas en el Reglamento Específico de Administración de Personal y en la Ley 1817, en aplicación del art. 3 de aquel Reglamento, y después de evidenciarse dichas faltas, se dejó sin efecto el contrato, en aplicación de su cláusula séptima; c) la apelación  contra la Resolución 01/02 de 22 de julio, presentada por la recurrente, debió ser rechazada porque no se encuentra prevista en el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1817 y su Reglamento, máxime si los funcionarios sujetos a contrato son de libre remoción; d) la investigación contra la  actora fue abierta para constatar los hechos denunciados, aclarando que no fue sometida a proceso disciplinario, el cual está reservado para funcionarios permanentes del Poder Judicial, y no para los  becarios, que sólo están sujetos a un contrato, pese a ello, la apelación fue remitida al Consejo de la Judicatura; e) conforme al art. 66 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, corresponde a la Unidad de Régimen Disciplinario conocer las impugnaciones contra las resoluciones que rechacen las denuncias; f) como Coordinador de dicha Unidad, se pronunció en sentido de que la apelación de la actora no podía ser atendida por estar fuera del contexto legal; g) a la fecha de la emisión de esa Resolución, el contrato de beca con la recurrente ya expiró.  Pidió se declare improcedente el presente amparo.

El presente amparo es planteado por la recurrente alegando que: a) el Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura en La Paz ha dispuesto arbitrariamente la rescisión de su contrato de beca-trabajo, sin ser sometida a un proceso previo; b) apelada esa decisión, el co-recurrido Consejero de la Judicatura, declaró que no había lugar para sus recursos y solicitudes, en desconocimiento de la Ley 1817 y el Reglamento de Procesos Disciplinarios. Corresponde analizar, en revisión, si en este asunto se debe otorgar la  tutela que brinda este recurso extraordinario.