SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0278/2003-R
Fecha: 11-Mar-2003
III.1
III.1 El art. 65 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial señala que el Director de la Unidad de Régimen Disciplinario o el Delegado Distrital, en conocimiento de la denuncia contra algún funcionario judicial, instruirá cuando corresponda, al Inspector o Asesoría Legal de la Delegación, la investigación respectiva a la falta disciplinaria cometida, para lo cual se conformará una Comisión, la misma que, conforme al art. 72, debe recibir las declaraciones informativas del denunciante, testigos, denunciados, recabar informes, documentos y otros.
Según los arts. 73 párrafo segundo y 74-4), cumplida la investigación, la Comisión debe informar al Delegado Distrital sobre el resultado de la misma sugiriendo una de estas medidas: a) la apertura de proceso, si existen suficientes indicios de que el denunciado cometió la falta imputada; o, b) el rechazo y consiguiente archivo de obrados por falta de tipicidad o pruebas contra el denunciado.
El art. 76 del referido Reglamento determina que una vez recibido el informe en la Delegación Distrital, se deberá designar al Tribunal Sumariante, que estará integrado por tres funcionarios judiciales de igual o mayor jerarquía que el denunciado, y que no tengan antecedentes disciplinarios, debiendo designar entre ellos, un Presidente y un Secretario. El trámite que debe seguir el Tribunal Sumariante está contemplado en los arts. 77 y siguientes.