SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2003-R
Fecha: 11-Mar-2003
III.2
III.2 De lo relacionado, se constata que el Juez recurrido cumplió con el plazo establecido por el art. 86 CPP.1972, para pronunciar la sentencia cuya lectura si bien no se llevó a efecto en la fecha señalada (16 de abril) así como de las otras dos fijadas (13 y 20 de mayo), fue por causas no imputables a la autoridad judicial sino a los procesados, según consta por las actas de suspensión de audiencias que cursan en obrados. Es así, que el fallo judicial -cuya legalidad se cuestiona- fue pronunciado dentro del plazo legal en observancia del art. 242 CPP.1972, que señala en su inc. 10) que la sentencia se pronunciará en audiencia pública, bajo pena de nulidad y contendrá: “ La expresión del lugar, día y hora en que se pronuncia”, actuado procesal que como se dijo, fue diferido por razones atribuibles a los procesados y no así al Juez, ahora demandado aspecto que por otra parte y dadas las circunstancias anotadas, no afecta al fondo de la sentencia ni a la fecha en que se la pronunció públicamente. En consecuencia la autoridad judicial actuó conforme a derecho, sin incurrir en acto ilegal que vulnere las reglas del debido proceso y menos aún el derecho a la libertad, pues el mandamiento de condena librado es resultado de un proceso legal, lo que de ninguna manera constituye persecución ni restricción ilegal e indebida de la libertad, determinando ello la improcedencia del recurso, pues la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 18 CPE, por el cual se ha instituido el hábeas corpus para preservar la libertad ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que atente contra ese derecho fundamental.