SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0296/2003-R
Fecha: 12-Mar-2003
III.1.
III.1. Este Tribunal en la SC 1493/2002-R., ha establecido que la aprehensión a la que se refiere el art. 226 responde a “(..) una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado”.
Esta facultad excepcional puede ser utilizada por el Fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado, como sucede en la especie, si existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando se presenten en forma conjunta todos requisitos descritos en el art. 226 CPP. La concurrencia de estos requisitos debe constar en una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo a los arts. 73 CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
En el caso que se analiza, la Fiscal recurrida dispuso la aprehensión del cónyuge de la recurrente después de que éste prestó su declaración, mediante una resolución escrita en la que se limitó a enunciar como cumplido el primer requisito de que el imputado fuera autor del hecho sindicado, sin mayor fundamentación y prescindiendo de hacer referencia a los otros requisitos y motivarlos conforme la ley, con lo cual ha lesionado la garantía del debido proceso y el derecho a la libertad del recurrente, sin que la ilegalidad de su actuación quede destruida por el hecho de haberlo remitido en el plazo de ley ante el Juez Instructor.
En cuanto a la imputación formal que hizo el Fiscal contra el representado de la recurrente, se establece que fue pronunciada conforme a los arts. 301 CPP y 45.7) LOMP, haciendo una relación completa de los hechos y pruebas que sirvieron para fundar tal decisión, sin que haya incurrido en ninguna ilegalidad.