SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2003-R

Fecha: 14-Mar-2003

actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal

En cuanto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal se debe tomar en cuenta que el recurrente no realizó reclamo alguno ante la referida autoridad que está encargada del control jurisdiccional de la etapa preparatoria para provocar un pronunciamiento judicial, requisito necesario dada la naturaleza del proceso, pues al no existir un expediente escrito donde consten los actuados procesales, todo reclamo debe realizarse en audiencia en forma verbal, o por escrito cuando no pueda hacérselo de manera verbal”.

            Que, el hecho de que el Fiscal reciba la declaración del imputado  (en presencia de su abogado defensor de oficio) en un recinto militar o base aérea y no así en la PTJ, es un extremo que de manera verbal debió ser denunciado y reclamado en audiencia de medidas cautelares, lo que en el caso no se dio, pues el abogado defensor de Félix Wilder Machaca Copageña, se limitó a solicitar a la autoridad judicial aplique a favor de su defendido una medida substitutiva a la detención preventiva, pero en momento alguno realizó reclamo sobre supuestas irregularidades procedimentales (como se evidencia a fs. 59 vta. de obrados).

            Que, al no haberse realizado el reclamo de manera verbal y en su oportunidad, esa supuesta actividad procesal defectuosa bien pudo y puede ser impugnada por el imputado (representado de los recurrentes), quien si es que considera conveniente y necesario, podrá plantear ante la Jueza Cautelar un incidente en el que denuncie la existencia de defectos absolutos o en su caso defectos relativos, previstos en los arts. 167 y siguientes CPP.