SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0344/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0344/2003-R

Fecha: 19-Mar-2003

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Que, el inmueble  ubicado en la zona Bolívar “F”, de la ciudad de El Alto, con una superficie de 5.500 mts2, fue transferido a título de donación por Cipriano Mullizaca en favor del Ministerio de Educación y Cultura, con destino al Centro Educativo Técnico Industrial Gonzalo Sánchez de Lozada, hoy Noel Kempf Mercado, el mismo que como emergencia de la Ley 1551, ha sido transferido a título gratuito al Gobierno Municipal e inscrito en la oficina de Derechos Reales.

Que -alegan los recurrentes- que, el Sindicato de Trabajadores de “Toyota Boliviana Ltda.”, representado por Edwín Mejía planteó en contra de Mullizaca un interdicto de recobrar posesión, que se radicó en el Juzgado a cargo de la autoridad recurrida, proceso que contendría una sentencia ejecutoriada a favor de los demandantes, resolución que no causa estado. Al tener conocimiento de ese proceso interdicto, se planteó contra Mullizaca  un proceso penal por estelionato, a su vez, se inició un proceso ordinario de mejor derecho contra quienes pretenden despojarlos de su propiedad.

Que, en 13 y 17 de diciembre de 2002, Edwin Mejía y otras personas, ingresaron al inmueble que ocupa la Unidad Educativa Noel Kempf Mercado, alegando tener una orden de desapoderamiento emitida por el juez recurrido, en el interdicto de recobrar posesión referido, produciendo destrozos, rotura de candados, forzamiento de puertas, haber ingresado por las paredes y agredido físicamente a niños, profesores y personal de servicio.

Que, ni el Ministerio de Educación ni el Gobierno Municipal han sido demandados en el proceso interdicto de referencia, habiendo el Juez recurrido rechazado solicitudes de la Alcaldía por no ser parte en el proceso. De acuerdo al art. 45-II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 o Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) no se pueden alterar derechos de terceros emergentes de actos registrados con anterioridad al embargo, en su caso demuestran que la medida preventiva ordenada por el Juez recurrido es de 1 de noviembre de 1994, posterior a la donación que es de 15 de septiembre de 1993, por lo que no se pueden alterar sus derechos.

Que, finalmente los recurrentes como ocupantes del establecimiento educativo, al igual que el Gobierno Municipal como propietario del inmueble, jamás fueron notificados con la resolución alguna de lanzamiento, razón por la que no pueden deducir la oposición a la que se refiere el art. 45-II señalado.