SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2003-R
Fecha: 25-Mar-2003
III.2
III.2 De acuerdo con la previsión del art. 18 CPP, la acción penal privada “será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Al final de este precepto se señala una cuestión procedimental que define los alcances de la acción penal privada al establecer que: “En este procedimiento especial no será parte la fiscalía”. O sea que esta acción penal privada no puede estar encomendada al Ministerio Público. En concordancia con esta disposición, el art. 20 CPP hace la indicación expresa de cuáles son los delitos de acción privada, en la que, de acuerdo al art. 18 CPP, el Ministerio Público no puede actuar por la naturaleza de los delitos.