SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0369/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0369/2003-R

Fecha: 26-Mar-2003

a)

     El recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) “por Decreto de 3 de septiembre de 2002, quedó suspendida la aplicación del DS 26740 referido a la actividad del Funcionario Público del Poder Ejecutivo con referencia a su reglamento definitivo” (sic), lo que significa que se mantiene vigente la aplicación de la Ley 2027; b) suscribió cuatro contratos con el Ministerio de Gobierno en forma sucesiva, pero el último fue roto unilateralmente por el empleador que se niega a pagar el aguinaldo de la gestión 2002, que es un derecho adquirido conforme lo establece la ley, ya que además, ese beneficio le fue cancelado con toda normalidad las anteriores gestiones; c) en caso que el recurrido base su negativa de pago del aguinaldo que le corresponde, en lo dispuesto por la Instructiva del Ministerio de Hacienda Nº DGP 012/2001, que señala que no se pagará aguinaldo a los que estén en la partida 12100, es decir a los que estén sujetos a un contrato por un período no mayor a noventa días, aclara que aún existiendo ya tal determinación en la gestión 2001, se le pagó su aguinaldo; d) la Instructiva anotada es contraria a las Instructivas anuales del Ministerio de Trabajo que, según lo dispuesto en la ley, establecen el pago a quienes hayan trabajado por  más de tres meses, y en este caso, tenía un contrato por un año; e) el litigio civil que se mantienen por el incumplimiento del trabajo es diferente al derecho laboral que tiene como servidor público a que se le pague su aguinaldo.

El apoderado del Ministro de Gobierno, en el informe escrito que corre de fs. 99 a 101, sostiene lo siguiente; a) el recurrente incumplió su contrato de trabajo y sus funciones de Auxiliar de la Penitenciaría de San Pedro - Dirección General de Régimen Penitenciario,  razón que motivó su destitución inmediata de acuerdo al art. 41 de la Ley del Estatuto Funcionario Público (LEFP);  b) el último contrato suscrito con el actor claramente señala que el sueldo a pagarse incluye todos los beneficios  de ley por tratarse de un contrato a plazo fijo, bajo la partida 12100, relativa a personal no permanente; c) el Ministerio de Hacienda emitió la Instructiva  DGP/081/2002 que establece que se excluye del pago de aguinaldo de navidad al personal eventual o interino y en base a esa decisión no se ha cancelado el aguinaldo al recurrente; d) el hecho de que en anteriores gestiones, bajo una administración gubernamental distinta a la actual, se haya pagado aguinaldo al actor, no implica que se lo tenga que hacer ahora porque generaría responsabilidad contra los servidores que lo autoricen; e) los derechos invocados por el recurrente son impertinentes para el presente caso; f) los funcionarios públicos no están sujetos a la Ley General del  Trabajo; g)  Rolando Xavier Bartocci López ha iniciado una demanda civil en la vía ordinaria, “por supuestos beneficios emergentes del contrato a plazo”, proceso que aún no ha terminado. Pidió se declare improcedente el recurso.

El art. 51 EFP, al establecer las bases generales de las remuneraciones a los servidores públicos, señala que fundan en los siguientes aspectos: a) Periodicidad y oportunidad de la retribución;  g) Derecho a la percepción de un aguinaldo de navidad equivalente a un salario mensual o duodécimas correspondientes. Nótese que esta norma no efectúa ninguna discriminación  relativa a la calidad de funcionario permanente o por tiempo definido.