SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2003- R
Fecha: 26-Mar-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2003- R
Sucre, 26 de marzo de 2003
Expediente: 2003-05940-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 03/2003 de 15 de enero de 2003, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Martín Calderón Corcos contra Oscar Cárdenas Gómez, Juez de Tarata; alegando la vulneración de los derechos a la petición, a la defensa, al acceso a la justicia y a la libertad probatoria, previstos en los arts. 7-i), 16 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 9 de enero de 2003, cursante de fs. 5 a 6 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que con la finalidad de formalizar querella por un delito de acción privada, solicitó al recurrido la realización de actos y diligencias preparatorias para la presentación de la misma, a cuyo efecto dicha autoridad debía pedir certificaciones a ciertas autoridades y dirigentes, empero se negó al tenor del art. 279 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP) como acredita con el Auto de 31 de octubre de 2002, contra el cual, conforme a procedimiento no corresponde reposición y tampoco la apelación incidental, empero por la ambigüedad del párrafo segundo del art. 375 CPP planteó ese recurso solicitando que se dé aplicación preferente al art. 16-II CPE por mandato del art.228 CPE, pero fue rechazado haciéndose una interpretación “fría” del art. 375 referido e ignorándose los arts. 13 y 171 CPP, restringiéndole su derecho a la libertad probatoria que le faculta a aportar prueba legal y lícita en juicio oral, pues conforme al art. 44 CPP con relación al 53 CPP disponen que el juez que conoce un proceso penal también es competente para conocer y decidir todos los incidentes.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la petición, a la defensa, al acceso a la justicia y a la libertad probatoria, previstos en los arts. 7-i), 16 y 35 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Oscar Cárdenas Gómez, Juez de Tarata; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que el recurrido ordene la realización de los actos preparatorios solicitados.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 15 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 22, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió indicando que el recurrido le está negando el acceso a la justicia.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
El juez recurrido informó: a) que rechazó la solicitud porque considera que el “juez de sentencia debe estar al margen de las pruebas para no contaminarse” y b) que el recurrente ha presentado dos recursos de apelación que le fueron concedidos y fueron resueltos, el uno declarado procedente y el otro no fue admitido por el Tribunal de Apelación, por lo que en ningún momento ha coartado derecho alguno.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de acuerdo con el requerimiento Fiscal declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que conforme a los arts. 18 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) la Fiscalía no es parte en los delitos de acción privada y b) que de acuerdo al art. 375 CPP correspondía al recurrido como juez de sentencia disponer los actos preparatorios u ordenar sea al juez de instrucción de Tarata o de otra cercana jurisdicción realizarlos, al no haberlo hecho desconoció su propia competencia y dejó en indefensión al recurrente lo que significa denegación de justicia y violación al debido proceso, seguridad jurídica, a la defensa y a la petición.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que por memorial presentado el 1 de noviembre de 2002, a fin de presentar posteriormente acusación particular, el recurrente solicitó al recurrido disponga la realización de “algunas diligencias previas” (fs. 1-2), pero el Juez por Auto de 31 de octubre de 2002, negó la petición con el fundamento de que dichos actos son ajenos a la competencia que le otorga el art. 53 CPP y que de hacerlo “(...) se estaría contaminando con los medios probatorios a producirse eventualmente en el juicio oral, comprometiendo de esa manera, la imparcialidad (...)”, determinando que conforme a la segunda parte del art. 375 CPP acuda a la autoridad llamada por ley (fs. 2 vta.).
II.2 Que contra dicha resolución, el recurrente interpuso apelación, pero fue declarada inadmisible por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba por no encontrarse dentro de las previsiones del art. 403 CPP (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a sus derechos a la petición, a la defensa, al acceso a la justicia y a la libertad probatoria, previstos en los arts. 7-i), 16 y 35 CPE, denunciando que los mismos han sido vulnerados por el recurrido, ya que haciendo una incorrecta interpretación del art. 375 CPP, le ha negado indebidamente la realización de actos preparatorios que son necesarios para presentación de su querella por delitos de acción privada. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de Amparo corresponde dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto ilegal u omisión indebida lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que el Código de Procedimiento Penal en su art. 53 establece la competencia de los Jueces de Sentencia para conocer, entre otros juicios, los de acción privada y en su Libro Segundo, Título Segundo, art. 375, específicamente refiriéndose al procedimiento que es aplicable a dichos juicios, prescribe que “Quien pretenda acusar un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia ...”. Asimismo, estipula que “Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al Juez ordene a la autoridad competente su realización”.
Que las citas legales referidas, son claras y no dejan lugar a que juez de sentencia pueda excusarse de conocer las solicitudes para la realización de actos preparatorios a la querella o acusación particular, pues dichas disposiciones no le imponen que a priori conozca las pruebas y las compulse, dado que el juez de sentencia al tenor del art. 375 CPP, simplemente debe limitarse a ordenar a la autoridad competente para que ésta realice los actos preparatorios, vale decir, que en ningún momento podrá conocer ni valorar los documentos que posteriormente serán posiblemente presentados como medios probatorios, pues sí haría uso de tal facultad cuando tome conocimiento del proceso luego de la admisión de la querella, de modo que lo prescrito en el citado artículo, en ningún momento da lugar a inferir y menos entender que el Juez de sentencia realizará los actos preparatorios, pues las pruebas que emerjan de esos actos sólo podrán ser conocidas y valoradas -se reitera- cuando luego de ser admitida la demanda las partes no concilien y el proceso deba proseguir.
III.2 Que en el caso de autos, el recurrido, al rechazar la solicitud presentada por el recurrente, no sólo ha hecho una equivocada aplicación de las normas previstas por el art. 375 CPP sino que también ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia reconocido por los arts. 8.I y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, pues al negarse a disponer que se realicen los actos preparatorios solicitados de hecho está imposibilitando que presente su querella y que la misma pueda ser admitida y procesada.
III.3 Que respecto a la lesión que denuncia el recurrente a su derecho a la petición, no es evidente, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que “no implica el derecho a exigir una respuesta obligatoriamente positiva de la autoridad u órgano requerido, sino que esencialmente consiste en el derecho a exigir una pronta y efectiva respuesta que satisfaga la pretensión o deje expedita la vía para otras acciones a tomar por el peticionante, de modo que la efectividad se mide no en la aceptación de la petición, sino en la motivación de la respuesta, vale decir, en la exposición de las razones que la niegan o la aceptan”, así SC 1267/2002.
III.4 Que con relación al derecho a la defensa, en la problemática planteada, no puede considerarse como lesionado, puesto que no es un derecho que concierna al querellante o víctima, sino más bien al imputado asegurándole la posibilidad de todo recurso o medio para defenderse y desvirtuar la acusación presentada en su contra, de modo que podrá presentar y producir cuanta prueba lícita la considere favorable, podrá presentar incidentes, recursos, excepciones y otros, para probar su inocencia. En cambio si bien el querellante o la víctima también puede hacer uso de los recursos, incidentes y otros actos que le permita el procedimiento, no lo hace para asumir defensa sino que está ejerciendo su derecho de accionar para lograr el castigo al supuesto autor del delito, resultando obvio, que cuando esa posibilidad es impedida por la autoridad jurisdiccional a través de algún acto o resolución, no hace más que incurrir en un acto ilegal que suprime el derecho de acceso a la justicia.
III.5 Que con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, este extremo tampoco es evidente, por cuanto aún no existe proceso alguno, pues precisamente para iniciarlo mediante querella es que el recurrente está solicitando los actos preparatorios, que como su nombre lo indica no implican actos dentro de un proceso sino previos al mismo.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el Recurso ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 3/2003 de 15 de enero de 2003, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, sin lugar a la imposición de costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO