III.1
III.1 Que dicha sanción, sin embargo resulta obvio, que en casos concretos y dentro del marco de la excepcionalidad que hace a toda regla, no podrá ser aplicada dentro de la administración pública, cuando surja una imposibilidad sobreviniente que sea ajena al funcionario público obligado a cumplirla, pues imponerle el cumplimiento equivaldría no sólo a que el Tribunal actúe en contra de la normativa vigente, sino también que el obligado lo haga con las responsabilidades consiguientes de esa acción.
Que el razonamiento señalado de ninguna manera deberá ser entendido como la legalización de una secuela de posibles formas de evasión a los fallos de este Tribunal, pues el carácter definitivo e inapelable de los mismos, obedece al fin noble que tienen de resguardar en cada interpretación que contengan la primacía de la Constitución Política del Estado. En este orden, no será este mismo Tribunal el que abra un camino que cercene la efectividad de los mismos, sino que en cada caso en particular deberá analizar las razones y las consecuencias de sus determinaciones, para así lograr en materia de los recursos de tutela, la plena vigencia de los derechos fundamentales de todas las personas que acudan a buscar la protección para los mismos.
- Hilda Mónica Fernández Patón, Delegada Distrital Jurídica de Cochabamba
- I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
- a)
- (fs. 179)
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION.
- III.1
- III.2
- III.3
- a quien es importante recordar que en la SC 798/2001-R de 30 de julio, no se le otorgó tutela alguna sino más bien se le negó, habiéndose dispuesto conforme a procedimiento que se le paguen sus haberes mientras esté suspendida
