Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2003-CDP Sucre, 16 de abril de 2003
Fecha: 10-Abr-2003
III.2.
III.2. Sin embargo, cabe aclarar que el embargo a que hace referencia el art. 102.VI debe entenderse que es únicamente de carácter preventivo, y no implica realizar todo el proceso de ejecución. En consecuencia, cuando el Tribunal de amparo ordene esta medida precautoria de embargo preventivo, debe disponer al mismo tiempo, la extensión de fotocopias legalizadas de todas las piezas procesales pertinentes, para que con esta documentación, la parte interesada, según la cuantía, pueda iniciar la acción que corresponda ante la autoridad llamada por ley, a fin de lograr el pago total de los daños y perjuicios legalmente calificados.