SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2003

Fecha: 15-Abr-2003

prorrogan competencia a la autoridad judicial elegida por el BANCO

Que, mediante Escritura Pública 1201/99, de 23 de octubre, sobre contrato de préstamo pactado entre el Banco Bisa S.A. y Luis Felipe Vazquez y otra, en la cláusula octava “se conviene que el BANCO a su elección podrá demandarlos (a los prestatarios y demás obligados) en forma individual o conjunta por la vía coactiva civil y en la jurisdicción, juzgado o tribunales de cualesquiera de sus oficinas en el país en  especial en las ciudades de Santa Cruz o Cochabamba o La Paz, sin lugar a observación alguna por parte de los prestatarios, codeudores y grantes hipotecarios, prendarios y otros obligados, quienes expresamente prorrogan competencia a la autoridad judicial elegida por el BANCO”.

Que, en base al documento de referencia, el Banco Bisa S.A. inició un proceso coactivo en contra de José Enrique Vázquez Zambrano (solicitante) y otros, que fue admitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, quien de  forma parcializada apoya su competencia en la mencionada cláusula octava y declara probada la demanda ordenando el embargo de los bienes de propiedad del solicitante, habiendo los coactivados planteado excepciones, que son rechazadas de manera ilegal, contra la que se planteó recurso ordinario de apelación, que se radicó ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior.

Que, la demanda, sentencia y auto por el que se rechazan las excepciones, se basan en la cláusula octava, en la que se obliga a los prestatarios y/o codeudores a que acepten una ilegal prórroga de competencia para varios jueces, siendo que el art. 28 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) autoriza prórroga sólo para un juez; al haberse lesionado la garantía del Juez natural, al constituirse un juzgado de excepción, alterándose los procedimientos judiciales, dicha cláusula es inconstitucional, por ser contraria a los arts. 14, 16-II y III, 29, 31 y 116-II y X CPE, así como a los arts. 25, 26, 27 y 28 LOJ.

Que, la relevancia que tendrá la declaratoria de la inconstitucionalidad de la cláusula octava de la Escritura Pública 1201/1999, es fundamental para la decisión del proceso, porque de declararse la inconstitucionalidad demandada se anularían obrados y se remitiría los antecedentes del Juez Segundo de Partido en lo Civil de La Paz (que de manera ilegal ejerció función jurisdiccional) al Juez de Turno en la ciudad de Santa Cruz, que sería el Juez natural.