SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2003

Fecha: 28-Abr-2003

I.1.1. Relación sintética del recurso

Que, se adjudicó a Augusto Russo Oros (solicitante) cinco hectáreas y 1.072 m2 en el terreno denominado “Ucku Laguna Tarpu Tarpu” (Uru y/o Uchu), cantón Tarapaya, posesionándose el 10 de septiembre de 1976, inscribiendo su derecho en el Registro de Derechos Reales, bajo la Partida 1728, Folio 8816, Libro 1 de 22 de noviembre de 1978; posteriormente su derecho propietario fue consolidado mediante Título Ejecutorial PT0059733, Número de Control 16877, mediante Auto de Vista de 29 de octubre de 1991.

Que, la Ley 2425 de 15 de noviembre de 2002 (impugnada), arbitrariamente, sin previo proceso de afectación, expropiación y menos concesión, consolida a favor del Municipio de Potosí la fuente “Ojo del Inca” o “Ucku Laguna” (Uru y/o Uchu), sin tomar en cuenta disposiciones legales anteriores como son los arts. 5 y 18 de la Ley de Aguas de 28 de noviembre de 1906 (que tienen idéntica posición al art. 153 del Código Civil) que establecen que la propiedad de las aguas esta en función a la trayectoria que estas siguen, y tratándose de aguas minero medicinales, el propietario del suelo tiene la posibilidad del aprovechamiento de esas aguas que nacen en sus predios; disposiciones concordantes con el art. 136 de la Constitución Política del Estado (CPE), precepto que establece que el agua es de dominio originario del Estado y que la Ley señalará las condiciones de dominio, así como su concesión y adjudicación.

Que, sin tener atribución establecida en el art. 59 CPE, el Legislativo ha sancionado la Ley 2425, con la que ha realizado “concesión disfrazada”, al haber “consolidando” la utilización del agua a favor exclusivo de una persona jurídica como es el municipio y no a favor de la colectividad ni del propietario del suelo (que tiene la posibilidad de aprovechamiento del recurso hídrico que nace y discurre por su predio); desnaturalizando así lo que es una concesión, inobservando previamente el proceso de concesión y desconociendo el derecho preferente que le asiste como propietario del suelo, lo que determina el carácter inconstitucional de la norma por desconocimiento de su derecho propietario y de preferencia, otorgándose una concesión perpetua, cuando conforme al art. 134 CPE las concesiones son excepcionales y no pueden otorgarse por un periodo mayor a 40 años, al cabo del cual se revierte.

Que, se ha vulnerado los siguientes arts. 6, 7 incs. h), i), j), 16, 22  CPE,  desconociéndose que el solicitante tiene los derechos a la personalidad, capacidad jurídica, propiedad privada, remuneración justa por el trabajo (habiendo invertido un capital considerable creando fuentes de trabajo para la población Potosina), petición y debido proceso. También se ha desconocido los arts. 33, 134, 136, 228 y 229 CPE, que se refieren al principio de irretroactividad, a que las concesiones deben sujetarse a un trámite previsto por Ley y tienen un término máximo, no pudiéndose alterar esos derechos y garatías, por leyes que regulan el ejercicio efectivo de los mismos.