SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2003

Fecha: 28-Abr-2003

III.3.

III.3. Que, la Ley que se impugna, tampoco es contraria al art. 6 CPE por cuanto al tratarse de una norma de aplicación general, no afecta a la personalidad y capacidad jurídica del recurrente, quien de manera particular no se ha visto discriminado en el goce de sus derechos, libertades y garantías reconocidas por la Constitución por razones de raza, sexo, religión u otras conforme es el sentido de dicha disposición constitucional.

            Que, tampoco es evidente la afirmación del solicitante en sentido de que la Ley 2425 lesione la norma contenida en el art. 7 inc. h) CPE que consagra el derecho de petición, pues el ejercicio de este derecho no implica necesariamente que toda petición sea atendida favorablemente, como lo ha señalado la profusa jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

            Que, el solicitante igualmente estima que la Ley impugnada vulnera su derecho a la defensa, porque sin previo proceso se le habría despojado de su propiedad, sin embargo ya se expresó anteriormente que el indicado no es el propietario de las aguas termales que fluyen de la fuente denominada “Ojo del Inca” o “Ucku Lagunas” (Uru y/o Uchu), las que conforme al art. 136 CPE corresponden al dominio originario del Estado.

            Que, en cuanto a la vulneración del art. 33 Constitucional, ello tampoco es evidente puesto que la Ley que se impugna no legisla con carácter retroactivo, ya que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, éste hasta antes de la promulgación de la Ley no tenía ningún derecho de uso, aprovechamiento y utilización de las aguas, siendo que su petición de concesión de agua al Prefecto del Departamento es de 11 de diciembre de 2002, posterior a la promulgación de la Ley.

            Que, finalmente, si bien el recurrente no fundamenta la forma en que la Ley cuya constitucionalidad cuestiona infringe los arts. 228 y 229, sin embargo corresponde expresar que ello tampoco se ha dado en el presente caso, puesto que de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente al no existir incompatibilidad de dicha Ley con ningún precepto de la Constitución, se ha respetado la primacía de ésta, no habiéndose alterado tampoco ningún principio, garantía o derecho reconocido por la Constitución con la vigencia de la indicada Ley.