SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2003
Fecha: 28-Abr-2003
III.1.
III.1. Que, los arts. 5 y 18 del DS de 08 de septiembre de 1879, elevado a rango de Ley el 28 de noviembre de 1906, establecen que tanto en los predios de los particulares, como en los de propiedad del Estado o fiscales, las aguas que en ellos nacen continua o discontinuamente, pertenecen al dueño respectivo para su uso y aprovechamiento, mientras discurren por los mismos predios; en ese mismo sentido el dominio de las aguas minero medicinales, son del dueño del predio en que nacen si las utiliza.
Que, antes de ingresar al fondo de lo demandado, corresponde determinar el contexto constitucional en el que se emitieron las normas señaladas en el párrafo precedente. En las Constituciones Políticas de 1878 y 1880 (en cuya vigencia se dictó por una parte el DS de 08 de septiembre de 1879 y por otra la Ley de 28 de noviembre de 1906) en los regímenes especiales, nada se reguló con relación a los bienes nacionales, sólo se estableció los regímenes municipal y de la fuerza pública.
Que, es recién en la Constitución Política de 1938, sancionada el 20 de octubre de ese año por una Convención Nacional, que por primera vez se amplía el capítulo de “régimenes especiales” y se regula al “régimen económico y financiero”, en su art. 107 establece como bienes del dominio originario de Estado a las aguas; con esa reforma y otras se abre una nueva época del Derecho Constitucional boliviano.
Que, las posteriores Constituciones como la actual, mantienen la redacción del art. 107 señalado, ampliándolo en algunas partes, quedando redactada la previsión del art. 136 de la Constitución Política del Estado, así: “I. Son bienes del dominio originario del Estado, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. La Ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares”; por consiguiente, el agua como fuerza física susceptible de aprovechamiento, se encuentra dentro de los bienes del dominio originario del Estado.