SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2003
Fecha: 28-Abr-2003
I.1.2. Trámite procesal del incidente y resolución del Juez o Tribunal
Que, el recurrente con vaguedades y argumentos enredados pide se le conceda el uso de aguas, ignorando la existencia de la Ley 2425 (impugnada de inconstitucional) que tiene como fuente inmediata el art. 136 CPE y 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades a la que se debe remontar por mandato del art. 3 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley 2028, pretendiendo que el despacho Prefectural se aparte del mandato establecido por el art. 96.1) de la Ley Fundamental, según el cual el representante del Poder Ejecutivo tiene la atribución de ejecutar y hacer cumplir la Ley.
Que, se quiere inventar una nueva competencia a la administración Prefectural cuando en el petitorio de 11 de diciembre de 2002 se solicita “concesión de uso de agua”, lo cual constituye (afirma el representante de la Alcaldía) un exabrupto sin antecedente ni asidero jurídico y que debió ser rechazado por la Dirección Jurídica de la Prefectura, con el solo proveído que esa Prefectura no es la instancia llamada por ley para otorgar o revocar concesiones de recursos hídricos y no darle la cobertura que ahora se pretende hacer prevalecer.
Que, el Sistema de Regulación de Recursos Naturales no Renovables (SIRENARE) al que inicialmente acudieron, en su resolución final señaló que no admitía su petición porque ninguna disposición legal le otorgaba competencia para otorgar concesiones o disponer autorización de uso o aprovechamiento de aguas públicas, puesto que la Ley 2066 (que en su artículo transitorio modifica la Ley 2029) dispone que todas las autorizaciones para aprovechamiento de otros usos de agua que no sean destinados al servicio de agua potable - tanto se apruebe la ley que norme el recurso, serán aprobadas por Ley-, en su caso la Ley 2425, no habiéndose creado hasta el presente la autoridad competente del recurso de agua.
Que, la Ley de Descentralización Administrativa o Ley 1654 y el DS 24206 (Organización del Poder Ejecutivo a nivel Departamental), establecen taxativamente las atribuciones del Prefecto del Departamento, sin que en ninguna de ellas se encuentre la de otorgar o revocar concesiones de recursos hídricos, como tampoco lo establecen la Ley 2066 y el DS 24716.
Que, no concurren los requisitos para la procedencia del recurso, por cuanto no existe un proceso administrativo, no hay duda sobre la inconstitucionalidad y tampoco puede haber vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa. Por lo que solicitó no se admita el incidente de inconstitucionalidad.