SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2003
Fecha: 28-Abr-2003
III.2.
III.2. Que, el solicitante pide se promueva la presente acción, afirmando que como propietario del suelo en el que discurren aguas, tiene la facultad de aprovechar ese recurso hídrico. Corresponde determinar si las aguas medicinales que discurren por la propiedad del recurrente, se encuentran o no dentro de la previsión del art. 136 CPE.
Que, el dominio originario del Estado sobre las aguas implica un dominio fluvial, que está constituido por los ríos propiamente dichos, los arroyos y todo curso de agua en los trechos que corran dentro del territorio de un Estado; estos bienes se regulan en parte por el Derecho público (Derecho administrativo) y en parte por el Derecho privado (Derecho civil).
Que, cuando se trata de aguas reguladas por el Derecho administrativo (cuyas normas y principios son diferentes a los del Derecho privado) implica que las aguas públicas (que integran el dominio originario del Estado) “... están afectadas al uso directo de la colectividad referida a una entidad administrativa de base territorial y destinada al uso público de los administrados y no son susceptibles, por tanto, de apropiación privada” (Enciclopedia Jurídica Omeba, T IX, pág. 424); de esa definición se desprende que el uso que se realice de las aguas fluviales y medicinales (como sería la utilización de carácter industrial, comercial y otros), necesariamente tienen que ser determinadas por el Estado a través de una Ley de la República, que establezca las condiciones de su dominio, así como las concesiones o adjudicaciones a particulares, como se colige del segundo párrafo del art. 136 CPE.
Que, a través de la Ley 2029 de 29 de octubre de 1999 (modificada por Ley 2066 de 11 de abril de 2000), se establecen las normas que regulan la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, así como el procedimiento para otorgar concesiones y licencia para la prestación de los servicios; el párrafo segundo del artículo transitorio de dicha Ley establece “Todas las autorizaciones para aprovechamiento de otros usos (diferentes a la utilización de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, como son la utilización comercial de aguas medicinales), en tanto se apruebe la Ley que norme el Recurso Agua, serán aprobadas por Ley”.
Que, es en ese marco legal que se ha sancionado y promulgado la Ley 2425 de 15 de noviembre de 2002 que en su artículo único establece “Consolídase a favor del Gobierno Municipal de Potosí, el uso de la totalidad de las aguas termales que fluyen de la fuente denominada “Ojo del Inca” o “Uchu Laguna” ... para destinarlas exclusivamente al Complejo Recreacional “Tarapaya” de propiedad municipal, garantizando con ellas el funcionamiento de éste a favor de la comunidad”; Ley demandada de inconstitucional en el presente recurso, por cuanto considera el solicitante que a título de “consolidación”, de manera perpetua se otorga una “concesión” disfrazada a favor de la municipalidad.
Que, corresponde aclarar que “La concesión es, un acto de Derecho Público, mediante el cual el Estado, delega a una persona o en una empresa particular, una parte de su autoridad y de sus atribuciones para la prestación de un servicio de utilidad general”, concesión que tiene características y naturaleza diferente a la consolidación, que implica “Juntar el dominio útil y el directo” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, págs. 203 y 222). Con la Ley demandada de inconstitucional, no se ha otorgado a ningún particular concesión perpetua alguna (como equivocadamente parece entender el solicitante), sino que se ha consolidado para el Estado (a través del Gobierno Municipal de Potosí), la utilización de las aguas termales que fluyen de la fuente denominada “Ojo del Inca” (medicinales), que constituyen parte de los bienes del dominio originario del propio Estado, destinadas a favor de la colectividad y por lo tanto no susceptibles de apropiación privada (como pretende el solicitante).
Que, de todo lo anteriormente relacionado, se concluye que la Ley impugnada se ajusta al marco constitucional establecido en el art. 136 CPE, y al no tratarse de concesión a persona particular alguna, no tiene relación con la previsión del art. 134 CPE (que establece que las concesiones de servicios públicos, no podrán ser por un periodo mayor al de cuarenta años).
Que, en consecuencia, no se ha lesionado el derecho a la propiedad privada previsto por el art. 7-i) y garantizado por el art. 22 CPE, puesto que si bien el recurrente es propietario del suelo, en el cual fluye y discurren aguas termales medicinales, estas como se vio anteriormente, corresponden al dominio originario del Estado, el cual puede establecer mediante Ley las condiciones de este dominio, como señala el tantas veces indicado art. 136 CPE, norma con la que concuerda la previsión del segundo párrafo del art. 153 del Código Civil que en cuanto a las aguas medicinales se refiere, indica que estas se rigen por las disposiciones que les conciernen. Por ende, tampoco implica una vulneración a los incisos d) y j) del art. 7 Constitucional (derechos al trabajo y a una remuneración justa) por cuanto el Estado no se encuentra ni se encontraba obligado a otorgar la concesión o adjudicación de las aguas para su aprovechamiento y explotación al solicitante.