SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2003-R
Fecha: 02-Abr-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El 3 de septiembre de 2001, tomó en arrendamiento un local para instalar sus fotocopiadoras con las que trabaja en esa actividad económica, suscribiendo el respectivo contrato el 1 de diciembre de 2001 por un año calendario, es decir hasta el 1 de diciembre de 2002, con la usufructuaria del inmueble Fanny Luisa Descarpontriez Treu. Cumplido el contrato esperó suscribir uno nuevo de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta, sin embargo al transcurrir un mes que corrió entre el 1 de diciembre de 2002 al 1 de enero de 2003, se apersonó ante el encargado del cobro de alquileres -nieto de la arrendadora-, quien se negó a recibirle el pago por orden expresa de su abuela, refiriéndole que busque donde irse, ante lo cual le respondió que si quería que se fuera le otorgue las correspondientes facturas fiscales, motivando ello que la recurrida le envíe una carta notariada que la conminaba a desocupar el inmueble en el plazo de 24 horas bajo el advertido que en caso contrario ejecutaría la cláusula Décima Segunda del contrato suscrito que estipulaba: “si en el término de 30 días la inquilina no ha cumplido con los pagos del canon de alquiler y los tres dólares de multa diarios adicionales, le autoriza para que pueda violentar la cerradura de la habitación, levantar el inventario de los bienes en presencia del notario de fe pública, venderlos y cubrir con el producto de la venta, el alquiler y servicios adeudados, más los gastos ocasionados por dicha emergencia, debiendo devolver al inquilino el saldo restante”.
En respuesta a dicha carta, le manifestó que esa cláusula era nula de pleno derecho por determinación de los arts. 549.3), 550 concordante con el art. 1282-1) todos del Código Civil (CC) pues de proceder de esa forma le iniciaría acción penal por el delito de despojo, allanamiento, atentado contra la libertad de trabajo y otros. Empero el 11 de enero de 2003, al constituirse a su fuente de trabajo se encontró con candados sobrepuestos a los suyos, con dos guardias de seguridad que le impidieron el ingreso, restringiéndole de esta manera su libertad al trabajo y a la propiedad, sin tener presente la prohibición de la ley de que nadie puede hacerse justicia por su propia mano, como lo establece el art. 1282 CC.