SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2003-R
Fecha: 02-Abr-2003
III.3
III.3 Si bien dentro del contrato de alquiler suscrito entre la recurrente y la usufructuaria del inmueble arrendado, se estipula en la cláusula “décima segunda” que la propietaria está facultada a “violentar la cerradura de la habitación, levantar inventario de los bienes, en presencia de Notario de Fe Pública, venderlos y cubrir con el producto de la venta el alquiler y servicios adeudados” (sic.), el Tribunal Constitucional de acuerdo con las finalidades que le han sido asignadas por el art. 1.II) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) debe preservar la vigencia de los derechos y garantías fundamentales. En este sentido corresponde aplicar prioritariamente los preceptos de la Constitución que garantizan el ejercicio de esos derechos, antes que estipulaciones contractuales que atentan contra los mismos, aparte de que la cláusula antes mencionada contraría lo previsto por el art. 1282 CC.